Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
139/1999
Fecha : 22/07/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
2466/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...en este sentido, afirma el Fiscal que, en el supuesto que nos ocupa, la declaración del acusado deriva indirecta pero claramente de las pruebas anteriores consideradas nulas. En efecto, difícilmente pudo ser condenado por delito de tenencia ilícita de armas si se parte de la base de que la prueba balística acerca del funcionamiento de la pistola ocupada no debió ser tenida en cuenta.
Además, cuando los testigos que asistieron a la entrada y registro afirmaron que tanto el arma como la droga se encontraban en su domicilio se le estaba impidiendo negar su existencia en el mismo. Cuando el actor -en el ejercicio de su derecho de defensaofreció las explicaciones autoexculpatorias que estimó pertinentes, contaba ya con la declaración judicial de validez de la ocupación de los efectos y de la declaración de los testigos instrumentales.
En tales circunstancias, no duda el Ministerio Fiscal en calificar de radicalmente viciada tal autoinculpación, aunque se efectuara en el acto del juicio oral, pues el Juez debió haber declarado la existencia de una situación de las comprendidas en el art. 11.1 L.O.P.J. y no meramente de una situación de invalidez de la entrada y registro por ausencia del Secretario Judicial. De haber ocurrido de este modo, poca duda habría de existir acerca del contenido de sus declaraciones posteriores. Así las cosas, entiende el Fiscal que: a) el Juzgado de lo Penal, primero, y la Audiencia Provincial, después, debieron declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del solicitante de amparo, y no meramente la irregularidad del acto por ausencia del Secretario; b) en consecuencia, ni la ocupación de los efectos ni las pruebas periciales efectuadas sobre los mismos deben surtir efecto probatorio alguno; c) tampoco la declaración de los testigos instrumentales que asistieron a la entrada y registro debió ser admitida en el acto del juicio oral; y d) una vez anuladas las pruebas anteriores, la declaración del acusado en el juicio se encontraba viciada de raíz, y no pueden atribuírsele los efectos de la prueba independiente y legal de la STC 86/1995, dado que el supuesto de hecho es totalmente distinto. Anulados así todos los efectos probatorios antedichos, por derivar directa o indirectamente de la vulneración del art. 18.2 C.E., nos encontramos ante una situación de vacío probatorio, que conlleva la quiebra del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, el amparo debe concederse y sus efectos no pueden ser otros que la anulación de las Sentencias condenatorias impugnadas.
9. Por providencia de 19 de julio de 1999, se señaló el día 22 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En el encabezamiento y antecedentes ha quedado concretado con detalle el objeto de este recurso de amparo: la impugnación de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 ... »
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