Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
150/1989
Fecha : 25/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
517/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... de legalidad penal del art. 25 de la C.E., pues el recurrente ha sido condenado en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal, que fue introducido en la reforma urgente del Código realizada en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y en el que se estatuyó por primera vez en el ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de los directivos u órganos de una persona jurídica, dado que los hechos enjuiciados acaecieron en el año 1979. En este sentido alega que, para el negado supuesto de que la intervención del recurrente en los hechos hubiera sido demostrada, éste sólo respondería de los mismos en base al art. 22 del Código Penal, que establece la responsabilidad subsidiaria extensiva a las personas, Entidades, Organismos y Empresas por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes. Por último, estima que también ha sido, infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que dicho derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho y, en el presente caso. en el fallo de la Sentencia impugnada se aprecia plenamente la vulneración constitucional, pues condena al recurrente por unos hechos que no había cometido, a pesar de que ni siquiera fue llamado y oído el presunto autor de los mismos.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 23 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción de Noya.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad, Sala Primeraacordó tener por recibido el escrito de demanda y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presente copia, traslado o certificación de la resolución recurrida en amparo y, al propio tiempo, acredite fehacientemente la fecha de notificación de aquélla, a efectos del cómputo del plazo establecido para la formulación de la demanda en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. Una vez subsanado el defecto advertido, la Sección, por providencia de 24 de junio de 1987, acuerda poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el (entonces) art. 50.2 b) de la LOTC, para formular las alegaciones pertinentes.
Evacuado el trámite de alegaciones en el que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del recurrente de amparo solicitaron la admisión del recurso, la Sección, por providencia de 15 de julio de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Distrito de Muros y al de Instrucción... »
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