Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
150/1989
Fecha : 25/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
517/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...la falta únicamente por su condición de Gerente de la Empresa y no porque su conducta fuese constitutiva de la imprudencia causante de los daños, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15 bis) del Código Penal, único precepto que determina la responsabilidad personal del delito o de la falta por el hecho de ser directivo de la Empresa. Sin embargo, la Sentencia olvida que los hechos se cometieron en el año 1979 y que en este año el precepto citado no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que infringe el derecho fundamental del art. 25.
1 de la Constitución, al considerarlo autor de una infracción penal por aplicación de un artículo que establece una clase de autoría que no estaba vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos. Al respecto, el Fiscal estima que la conducta del actor, que sólo ha consistido en el hecho de ser Gerente de la Empresa concesionaria de las obras, no era considerada delictiva en el año 1979, pues en ese año el Derecho penal desconocía esta imputación de autoría, que posteriormente se concretó en el art. 15 bis) del Código Penal en la reforma de 25 de junio de 1983.
En consecuencia a lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la Sentencia impugnada los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.
9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda fijar el día 21 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Noya, en cuanto condenó al hoy recurrente como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños, vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Ahora bien, dado que la alegada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva la razona el recurrente por haber sido condenado por unos hechos en los que no había intervenido, en realidad esta pretendida infracción constitucional se confunde con la del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la impugnación se hace con base en la misma causa, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas violaciones constitucionales. Así, pues, dos son las supuestas infracciones que se denuncian en el presente recurso de amparo: En primer término, la violación del derecho a la presunción de inocencia, por no existir actividad probatoria alguna relativa a la autoría del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la violación del principio de legalidad penal, por haber sido condenado el recurrente, en su condición de Gerente de la Empresa que realizó las obras, en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal.
2. Conforme a reiterada doctrina... »
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