Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
150/1989
Fecha : 25/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
517/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... en él (SSTC 141/1986 y 92/1987, entre otras). En este sentido, si bien el Juzgador dicta Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, esta apreciación en conciencia ha de hacerse, conforme a lo antes expuesto, sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, y consecuencia de todo ello es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, es decir, que además de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, de los mismos se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987 y 177/1987, entre otras muchas).
3. En el presente caso, y partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, es obligado afirmar que la Sentencia impugnada infringe la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución, pues ni dicha resolución se fundamenta en verdaderos actos de prueba, ni la actividad probatoria realizada ha evidenciado la autoría del hoy condenado: A) En efecto, como única invocación de la certeza de los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación, objeto de este recurso de amparo, se aduce la que el Juzgado de Instrucción de Villa de Noya denomina «prueba testifical» y la de reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz de Mazaricos. Sin embargo, en cuanto a las declaraciones testificales se observa que no fueron prestadas dentro del juicio oral. ni se solicitó la declaración en él de tales testigos, ni constan las causas de su incomparecencia y todo ello sin que las partes acusadoras hubieran solicitado la suspensión del juicio o formulado la oportuna protesta, razones todas ellas que abonan por la conclusión de que no nos encontramos ante una verdadera prueba sumarial anticipada o preconstituida, pues si tales testigos podían prestar declaración dentro del juicio oral, a las partes acusadoras les incumbía la carga de haber solicitado su comparecencia. Además, del acta de las declaraciones testificales realizadas en las diligencias preparatorias se infiere que al interrogatorio de los testigos no compareció el Abogado defensor, ni se le concedió la posibilidad de dicha comparecencia mediante la previa comunicación de la fecha y hora de realización de tales diligencias; por lo que, al faltar toda posibilidad de contradicción, tampoco hubieran podido ser conceptuadas tales declaraciones testificales como actos de prueba, sino meros actos de investigación.
La misma naturaleza cabe atribuir a la diligencia de inspección ocular practicada, en fase de diligencias previas, por el Juez comisionado de Mazaricos el día 14 de mayo de 1980. La circunstancia de que dicha diligencia (ejecutada al año de haberse cometido los hechos) fuera dispuesta sin haberse notificado... »
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