Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
150/1989
Fecha : 25/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
517/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Noya ha infringido el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. Al respecto, el recurrente alega que ha sido condenado, por su condición de gerente de la empresa que realizó las obras, en aplicación retroactiva del art. 15 bis del Código Penal, dado que dicho precepto, que regula la responsabilidad penal de los directivos u órganos de una persona jurídica, fue introducido en el Código mediante la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y los hechos en los que se basa la condena acaecieron en el año 1979.
5. El principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también en el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica (SSTC 62/1982 y 133/1987), así como con la prohibición de la arbitrariedad y en el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 de la C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están «sometidos únicamente al imperio de la ley».
En concreto, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 159/1986, 42/1987 y 133/1987), comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la existencia de una ley (lex scripta): que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). La segunda garantía, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras, por cuanto, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 de la C.E. es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora.
6. En el caso que ahora nos ocupa, la aplicación de la doctrina anterior conduce a la conclusión de que la Sentencia impugnada infringe el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E. En efecto, de la Sentencia se deduce, de una parte, que los hechos en virtud de los cuales ha sido condenado el hoy recurrente de amparo acaecieron en los primeros meses del año 1979; y, de otra, que el Juez condena al recurrente como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños por su condición de gerente de la empresa, sin hacer razonamiento alguno sobre su participación en los... »
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