Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
150/1989
Fecha : 25/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
517/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... hechos ni relacionar la producción de los daños con alguna acción imprudente o infracción del deber de cuidado por parte del mismo, como antes quedó dicho, y basa la autoría del condenado en los arts. 15 bis y 14 del Código Penal, a pesar de que el primero de los citados preceptos fue incorporado al Código por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Resulta evidente, por tanto, que el Juez de Instrucción fundamenta únicamente la conducta del recurrente en su condición de gerente, en aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código, que ordena que «el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre actuare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo». Por ello, con independencia de si el hoy recurrente hubiera o no podido ser condenado en concepto de autor de la falta de imprudencia en base a los mismos hechos sin aplicación retroactiva del art. 15 bis) del Código Penal, cuestión ésta de estricta legalidad ordinaria que incumbe resolver en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción penal, lo cierto es que el recurrente ha sido condenado en aplicación de una disposición legal [art. 15 bis) del Código Penal] que no estaba vigente en el momento de ocurrir los hechos objeto del proceso, lo que supone aplicar retroactivamente la ley penal y, en consecuencia, la violación del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo también por este concreto motivo.
7. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, el presente caso ofrece la singularidad de que la condena del recurrente se produjo en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, que revocó la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de Distrito. Ello significa que para el restablecimiento al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales basta con anular la Sentencia condenatoria contra la que se dirige el presente recurso, pues ello supone mantener el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia, sin perjuicio, claro está, de los derechos y acciones no penales que a los perjudicados pudieran corresponder, en su caso, a partir de la firmeza de dicho fallo absolutorio.
Fallo: FALLO En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.º Otorgar el amparo solicitado por don Antonio López Candal.
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1987 por el Juzgado de Instrucción de Noya.
3.º Reconocer los derechos del... »
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