Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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Extracto: 1. El requisito de la previa invocación no constituye un mero formalismo teórico (SSTC 11/1982, 203/1987, 238/1991), sino que responde a la finalidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de restablecer el derecho fundamental conculcado (SSTC 75/1984, 176/1991, 37/1993), de manera que puede darse por cumplido si, no invocándose el derecho pretendidamente lesionado, el órgano judicial termina por examinar el problema constitucional que luego se suscite en vía de amparo (STC 185/1992). Se trata, en suma, de un requisito al servicio de la subsidiariedad del amparo constitucional (SSTC 164/1989, 176/1991) y cuya exigencia se ha verificado siempre en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo.
2. La duda que se ha de resolver es si la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 puede aplicarse para enjuiciar el grado de motivación alcanzado por una Resolución administrativa a cuyo través se pretende dar ejecución al fallo de 30 de junio de 1994. En contra de esa posibilidad juega la circunstancia de que la propia Sala -en su Auto de 31 de enero de 1996sentó los criterios con arreglo a los cuales debía motivarse la nueva Resolución a dictar por la Administración. Tales criterios, distintos de los luego fijados por el Tribunal Supremo, no han sido respetados en las distintas resoluciones dictadas para la ejecución de la Sentencia. Entender ahora que los mismos pueden ser sustituidos por los que ha fijado el Tribunal Supremo supondría tanto como modificar un fallo definitivo y firme, para cuya ejecución, además, la Sala ha establecido criterios específicos y detallados. El amparo debe, pues, prosperar.
3. Nada puede oponerse, desde luego, a la posibilidad de que un Tribunal modifique una línea interpretativa y de aplicación de la ley mediante la sola asunción de un criterio contrario establecido por un órgano judicial superior. La cuestión que la presente demanda plantea es, sin embargo, distinta: si, decidido por un Tribunal cómo debe ejecutarse una Sentencia firme, su criterio puede ser sustituido por el sentado con posterioridad por el Tribunal Supremo, no con ocasión de un caso en el que se resuelva, precisamente, a propósito de una ejecución de Sentencia, sino en relación con el contenido que han de tener las Sentencias de fondo dictadas en supuestos equiparables. Aceptar esta última posibilidad supondría atribuir a la doctrina legal establecida en los recursos en interés de ley una eficacia retroactiva frente a la que ni siquiera podría oponerse la fuerza de cosa juzgada [art. 102 b) 4 L.J.C.A.]. Ha de repararse,... »
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