Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
789/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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Extracto: 1. El análisis de la pretendida lesión constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) ha de iniciarse necesariamente con la doctrina que al respecto ha elaborado este Tribunal y que se ha recordado y plasmado recientemente en las SSTC 198/1998 y 220/1998, al examinar supuestos en que las Sentencias condenatorias se habían basado en pruebas indiciarias cuya virtualidad incriminatoria se puso en duda por los respectivos recurrentes, de manera similar a lo que acontece en el presente recurso. Se partía en ellas de que la Constitución no atribuye a este Tribunal la tarea de valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal ni evaluarla con criterios de calidad o de oportunidad, ya que tal actividad no está incluida en el amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Nuestra función en este caso se limita a coordenadas más restringidas, como son las de supervisar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su valoración y para preservar el derecho de defensa, comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han llevado a un determinado relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y, de manera aún si cabe más cautelosa, supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. Dicho en otras palabras, este Tribunal sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental referido , pero sin entrar a enjuiciar el resultado alcanzado por los órganos judiciales sino sólo el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En esta vertiente, el juicio de amparo constitucional versará acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.
Trasladado lo anterior a la convicción judicial alcanzada a través de la prueba de indicios, en la que el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él a través de una regla de experiencia, el nexo existente entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional (STC 169/1996) en relación con los siguientes criterios, extraídos de nuestra jurisprudencia, que permiten distinguir las pruebas indiciarias de las simples sospechas: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 107/1989, 384/1993, 206/1994 y 24/1997) [F. J. 3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, ... »
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