Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
789/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
Documentos Relacionados :
|
|
«... del delito de falsedad documental: «condena que se deja sin efecto, con las consecuencias procedentes, incluido también dejar sin efecto la remisión condicional del Auto de 23 de abril de 1996 y la cancelación (se entiende que de los antecedentes penales) en el Registro Central de Penados y Rebeldes». Esta conclusión, se dice en los fundamentos jurídicos de dicho Auto, es el resultado de la derogación de lo dipuesto en el art. 303 en relación con el art. 302.4 del anterior Código Penal por la nueva regulación de las falsedades contenida en el vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, en el que se ha procedido a destipificar las falsedades ideológicas cometidas por un particular. Por tanto, el Auto en cuestión viene a señalar que los hechos por los que fue condenado el recurrente no son, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, constitutivos de delito, lo que obliga a revisar la condena y a aplicar las normas más favorables del nuevo Código que impiden sancionar la conducta incriminada.
Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado en relación con aquella condena por la comisión del delito de falsedad es el de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. y el de defensa del art. 24.2 del mismo Texto constitucional, y ello como consecuencia, según sostiene la demanda, de que el recurrente no fue informado durante la fase de instrucción de este delito de falsedad por el que fue finalmente condenado. Pues bien, en esta sede de amparo, la estimación del recurso por tal motivo no llevaría como consecuencia la absolución del recurrente sino, tal y como este Tribunal ha decidido en las diversas ocasiones en que se ha dado lugar a estimar los recursos planteados por esta causa, a la anulación de las correspondientes Sentencias impugnadas -y en este caso también del Auto de revisión que es posterior a aquéllasy a la reanudación del proceso desde el momento en que se cometió la infracción procesal o se causó la indefensión lesiva de la tutela judicial efectiva, es decir, desde el momento anterior a la conclusión de las diligencias previas abiertas contra el recurrente a fin de que el mismo pueda ser informado en aquella fase procesal de los delitos objeto de imputación. El proceso habría de desarrollarse, pues, nuevamente por todos sus trámites, incluida la celebración de un nuevo juicio y el dictado de otra Sentencia, que necesariamente debería llegar a la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Auto de revisión de condena dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es decir, a declarar que los hechos, tras la entrada en vigor del actual Código Penal, no son constitutivos de delito.
En virtud de lo antes dicho, es posible concluir, como antes ya lo hizo este Tribunal de manera similar en las SSTC 9/1982 y 165/1987, que una vez producido el fallo absolutorio en el Auto de revisión,... »
|
|
|
|