Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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Extracto: 1. No parece dudoso que la titular de una marca inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, que conlleva el derecho de su uso y disfrute con exclusión de los demás, era portadora, no ya de un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la inscripción, sino de un auténtico derecho subjetivo, circunstancia que por definición constaba desde un principio. En tal condición estaba legitimada pasivamente en litis consorcio necesario con la propia Administración demandada para ser parte en el proceso contencioso-administrativo abierto para impugnar el asiento registral a su nombre más arriba mencionada [F. J. 2].
2. La tardía comparecencia en juicio de la codemandada fue provocada de consuno por la inactividad administrativa y la culpa judicial, con olvido del respeto debido al ciudadano, exigible con más rigor a las instituciones públicas que, además de sus funciones propias tienen otra de ejemplaridad social. La Sala no ha explicado en momento alguno las razones de haber marginado a los codemandados, comparecidos extemporáneamente una vez pronunciada la Sentencia, olvidando paladinamente que de esa tardanza en la personación no eran culpables sino víctimas, por ser su causa la falta de celeridad en la actividad de la Administración y el descuido en el cumplimiento de su deber de impulso procesal que recae de oficio en las oficinas judiciales [F. J. 3].
3. Estamos en presencia de una transgresión de las normas formales configuradas como garantía, factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión. Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías de quien lo invoca (STC 90/1988). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión . Ésta se da, en el caso ante nosotros, desde el momento en que fue absoluta y plena, privando a la demandada de su derecho a ser oída, a conocer los motivos esgrimidos en la demanda contra la inscripción de la marca y a tener la oportunidad de rebatirlos en la contestación a la demanda, donde además hubiera podido pedir el recibimiento a prueba y utilizar la pertinente, si a ello hubiera lugar. En resumen, el principio de contradicción procesal fue preterido, y sin él, con todo lo demás que se ha dicho más atrás, mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las garantías... »
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