Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
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Extracto: 1. Es doctrina general de este Tribunal que el carácter subsidiario del recurso de amparo electoral se habrá de entender respetado (SSTC 59/1987, fundamento jurídico 1.º, y STC 60/1987, fundamento jurídico 1.º). Basta la mera lectura del recurso interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para comprobar que las cuestiones suscitadas ante éste fueron exactamente las mismas que las que ahora se plantean en sede de amparo, debiendo entenderse en consecuencia suficientemente satisfecho el requisito al que estamos haciendo referencia [F. J. 1].
2. Será en definitiva al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander luego confirmado en su integridad por la Sentencia del Juzgadoñ, que resolvió la no proclamación de la candidatura por la ausencia de subsanación en plazo de la irregularidad reseñada, al que habría que imputar la hipotética vulneración del derecho fundamental alegado en amparo. En este caso, la queja que plantea la demanda es la incorrecta selección de la norma que sirvió de fundamento a esta decisión. Así, ante la falta de cualquier previsión expresa en materia de cómputo de plazos por parte de la Ley 6/1994, la Junta Electoral entendió aplicable con carácter supletorio el art. 119 L.O.R.E.G., que entiende los plazos contemplados en la misma referidos siempre a días naturales, mientras que el recurrente considera que tales plazos debieron computarse en días hábiles, remitiéndose a lo establecido, según afirma, en un Acuerdo de la Junta Electora de Cantabria de 21 de abril de 1997, cuya existencia no ha sido acreditada. Ciertamente, la supletoriedad general de la L.O.R.E.G. en relación con las leyes de las Comunidades Autónomas que, como la citada Ley 6/1994, regulan el régimen electoral de los órganos de las entidades locales menores no deriva expresamente de ningún precepto de aquélla. Tampoco la de la Ley 30/1992, pues en este caso existe igualmente una ausencia de previsión normativa en tal sentido. De cualquier modo, no parece que haya de carecer de relevancia al respecto lo dispuesto en el art. 199.1 L.O.R.E.G., que establece como supletorio, en defecto de aquellas leyes autonómicas, el régimen electoral previsto en los apartados siguientes respecto de los Alcaldes Pedáneos y las Juntas Vecinales.
Centrada así la controversia, lo que hay que determinar es si la selección de la normativa aplicable al presente supuesto efectuada por la Junta Electoral de Zona de Santander vulneró el art. 23.2 C.E. por resultar injustificadamente impeditiva o desproporcionadamente obstaculizadora del ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. En efecto, como este Tribunal señaló en la STC 73/1995 (fundamento jurídico 3.º), recordando lo ya dicho en la STC 67/1987 (fundamento jurídico 2.º), «el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente ... »
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