Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2120/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990, 6/1992 y 132/1992) [F. J. 2].
2. Nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (STC 303/1993), «siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado "cfr." arts. 448.1.º y 333.1.ºñ) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)». En el caso actual no existía dificultad alguna para que el denunciante de los hechos y perjudicado por ellos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido al juicio, para declarar en él bajo el principio de contradicción, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 C.E., interpretado de conformidad con el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que operan como obligado criterio para la interpretación del art. 24.2 C.E., según lo dispuesto en su art. 10.2 [F. J. 5].
3. Nuestra jurisprudencia (SSTC 303/1993, 35/1995 y 7/1999) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia «por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia», afirmando «que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral», supuestos que no se dan en el presente caso [F. J. 6].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.120/95, promovido por don Andrés Ortín Acín, representado por la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros y asistido por la Letrada doña María del Carmen González Poblet, contra la... »
|
|
|
|