Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
95/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
1167/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«... dictó Auto el 7 de marzo de 1995, notificado el 9 de marzo, por el que inadmitió el recurso por entender que carecía manifiestamente de fundamento, con arreglo a la motivación que consta en dicha resolución.
2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 C.E. y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
Alega la recurrente que jamás mantuvo relaciones sexuales de ningún tipo con don Enrique Dafonte Pérez, por lo que es absolutamente imposible que éste sea el padre de su hija. Este hecho, que es fundamental y básico, no se ha tenido en cuenta en ninguna de las resoluciones judiciales a pesar de haber sido reiterado en todas y cada una de las instancias.
Dado por sentado el hecho anterior, que según la recurrente nunca ha sido desvirtuado en ningún período de las diversas instancias, no solamente queda descalificado como indicio la negativa a someterse a las pruebas biológicas, sino que éstas deben ser consideradas, a la luz de la exceptio plurium concubentium, como una violación del art. 18.1 C.E.
Mantener, en consecuencia, la paternidad declarada en las resoluciones que se impugnan sería no sólo contrario a la realidad histórica de los hechos, sino que vendría a consagrar la primacía del formulismo procesal sobre los derechos fundamentales de la persona y sus vínculos familiares.
Por todo ello, se concluye afirmando que se ha violado por el juzgador el art. 24 C.E., al haber originado a la recurrente una evidente indefensión al no haber apreciado, como determinante de la resolución, la inexistencia de acceso carnal entre las partes.
3. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiesen respectivamente testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 265/91, del rollo de apelación 282/92, y del recurso de casación 2.
779/93, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, se acordó tener por parte a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Enrique Dafonte Pérez, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Por escrito registrado el 2 de enero de 1996, la representación de don Enrique Dafonte Pérez se opone al amparo. Alega que la recurrente pretende con la demanda, en la ... »
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