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Recurso De Amparo »
FECHA : 07/11/1995
Numero de Referencia :
162/1995
Publicación Boe :
19951214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y Delgado.
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« ... por la Ley y que, en consecuencia, no es de aplicación al supuesto la Sentencia de Pleno de este Tribunal, por lo que procede que se dicte sentencia concediendo el amparo solicitado.
12. Por providencia de 6 de noviembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 7 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El amparo que la recurrente solicita se asienta en una indefensión y una desigualdad en la aplicación de la Ley, supuestamente causadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al inadmitir el recurso de suplicación interpuesto.
Se denuncia, en primer lugar, la falta de soporte fáctico de las resoluciones judiciales impugnadas, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fueron cumplidos todos los requisitos de comunicación exigidos, tanto por la Circular 4/88 de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia sobre presentación de escritos en el Buzón de Urgencia, como por el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Al no tenerse por formalizado el recurso, se ha denegado el derecho a la tutela judicial.
Las formalidades sobre las que se proyecta la controversia se refieren a la necesaria mención en el escrito echado en el Buzón de Urgencia de la fecha y hora en que se realizó el depósito (punto 3, Circular 4/88), y a la preceptiva comparecencia ante el órgano destinatario del escrito al día siguiente de su presentación ante el Juzgado de Guardia (art. 45.1 L.P.L.).
Se aduce, en segundo lugar, un trato discriminatorio, porque, a diferencia de otros procedimientos en los que se ha admitido la presentación de escritos mediante el depósito en el Buzón de Urgencia, cuando el Juzgado de Guardia no se hallaba abierto, en este caso no se ha aceptado tal fórmula de presentación de escritos a término.
2. Esta supuesta desigualdad de trato por no haberse aplicado al caso un mismo criterio en la admisión de escritos echados en el Buzón de Urgencia debe ser rechazada. Al margen de que no se aporta un término de comparación idóneo para poder enjuiciar la pretendida vulneración del derecho invocado, falta el presupuesto esencial para que pueda estimarse cometida la infracción. Es cierto que el Tribunal Superior, en el primer Auto de inadmisión de 22 de marzo de 1993, declara la ineficacia del escrito presentado en el buzón, al considerar inadmisible la presentación de escritos en lugar distinto del Juzgado de Guardia. Pero no es menos cierto que, en el posterior Auto de 31 de mayo de 1993, donde se resuelve el recurso de súplica, rectifica y termina aceptando esta forma de presentación de escritos mediante el depósito en el Buzón de Urgencia «en aras del principio de tutela efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución».
Por otro lado, no se ha planteado en este recurso problema alguno respecto al art. 45.1 L.P.L., norma que fue declarada conforme a la ... »
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