Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
4305/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez
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Extracto: 1. La cuestión a resolver es si la decisión del Tribunal de apelación de imponer, sin petición alguna al respecto, las costas de la primera instancia a la parte apelante supone o no un supuesto de reformatio in peius contrario al art. 24.1 C.E. Nuestro análisis, en cambio, no puede extenderse a enjuiciar la corrección de la decisión judicial de imponer las costas procesales, ni tampoco las razones esgrimidas por el Tribunal de apelación para ello, pues, conforme a constante y uniforme doctrina de esta Tribunal, la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad, sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 131/1986, 230/1988, 134/1990, 190/1993, 41/1994 y 46/1995).
2. Como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, STC 17/1989), la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso. El recurso de apelación, por tanto, delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y predetermina el alcance de la decisión del Juez superior, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelada. La vigencia de este principio y su aplicación a los procesos civiles, aunque sin un precepto legal ordinario que así lo disponga, ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, pues, como dijimos en la STC 116/1988, también rige en estos procesos . En este sentido, la prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida que su desconocimiento comporta indefensión y puede contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia (en el mismo sentido, entre otras, SSTC 120/1989 y 120/1995).
3. La aplicación de la citada doctrina conduce a la estimación del amparo, pues la Audiencia Provincial, al revocar la Sentencia apelada para imponer las costas de la primera instancia al apelante y hoy demandante de amparo, excedió claramente los límites de la apelación formulada e infringió la prohibición de reformatio in peius.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4.305/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en representación... »
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