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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo »
FECHA : 08/03/1999
Numero de Referencia :
32/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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Extracto: 1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también ha de ser observado en la fase de ejecución ( SSTC 26/1983, 10/1991, 33/1997, 53/1997); más concretamente, en la STC 78/1998 hemos examinado una queja similar formulada por la misma entidad recurrente en un juicio ejecutivo, caracterizado por la sumariedad y la cognición limitada, y que se desarrolla mediante una tramitación sumamente abreviada, que se ordena a atender, con la mayor celeridad posible, la efectividad de la acción ejecutiva ejercitada.
2. Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, hay que partir de que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo por la actora, el Juzgado de Primera Instancia dictó un Auto con fecha 1 de octubre de 1997 en el que resolvió la impugnación sobre la liquidación de intereses en sentido contrario al solicitado por el Banco Central Hispanoamericano. La ejecución ha quedado concluida con esta resolución, y, por tanto, ha cesado la hipotética dilación durante la tramitación del presente proceso de amparo. Ahora bien, aun así, este mismo proceso constitucional de amparo no ha quedado desprovisto de objeto por la razón aludida, como hemos declarado en otras ocasiones (SSTC 26/1983, 5/1985, 61/1991, 35/1994, 180/1996, 21/1998, 78/1998). Pues se trata de determinar si el lapso de tiempo transcurrido desde la impugnación de la liquidación de intereses hasta la interposición de la demanda de amparo puede ser calificado, desde una perspectiva constitucional, como dilaciones indebidas.
La inactividad judicial persistía al tiempo de la formulación del recurso de amparo, de modo que la resolución judicial posterior a este momento decidiendo la cuestión suscitada por la parte ejecutante no es capaz de reparar el eventual retraso experimentado.
3. La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales, al precio de ignorar los derechos de las partes. Por el contrario, pretende asegurar en este punto un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales (STC 324/1994, fundamento jurídico 3.o). Por ello, el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente pueden ser muy variadas. Por otra parte, conviene advertir ya desde ahora que la vulneración del referido derecho puede producirse tanto por omisión, que consiste en la mera inactividad judicial y que normalmente ocurrirá con mayor frecuencia; como por acción, mediante resoluciones que acuerdan la práctica de trámites... »
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