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SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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Extracto: 1. La invocación autónoma del art. 9.3 C.E. está fuera de lugar en el proceso de amparo, resultando únicamente procedente en la medida en que dicho precepto pueda tener alguna conexión con los derechos susceptibles de tal protección y, más concretamente, en el caso que ahora nos ocupa, con los del citado art. 24.1 C.E.
2. Como es reiterada doctrina de este Tribunal, para que pueda argüirse válidamente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es presupuesto inexcusable la identidad del órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato (SSTC 73/1988, 1/1990, 244/1991, 189/1993), circunstancia que, como resulta obvio, no concurre en el presente caso.
3. Resulta particularmente oportuno traer a colación la STC 153/1992, que resolvió una cuestión que guardaba no pocas similitudes con la que ahora nos ocupa. Decíamos en ella que a este Tribunal "no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas (STC 167/1987)". En consecuencia, cabe inferir de aquí que la denegación de indemnización sustitutoria en el trámite de inejecución de Sentencia no conculca sin más el derecho a la tutela judicial efectiva, sino solamente cuando dicha denegación tiene lugar sin audiencia de las partes afectadas o de manera irrazonable o arbitraria. Como concluía la STC 153/1992, "no puede afirmarse que la inejecución produzca un perjuicio económico inmediato, ya que la Sentencia, como hemos reiterado, no garantiza el ingreso en la Escala, sino la simple posibilidad de presentarse a las pruebas, sin prejuzgar el resultado de las mismas. El mero derecho a concursar ... no genera ningún derecho a una indemnización sustitutoria".
4. Como destacan las resoluciones recurridas, el único efecto jurídico derivado de Sentencia, al estimar ésta la pretensión anulatoria formulada por el funcionario recurrente, fue que el ascenso de éste a la superior categoría de Inspector-Jefe debía efectuarse y ya había sido aclarado expresamente por la misma Sala en un Auto de 10 de julio de 1991, que el único derecho que la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 reconoció al ahora recurrente en amparo fue que el citado ascenso se efectuara conforme al orden escalafonal entre Inspectores, cualquiera que fuere su procedencia, teniendo en cuenta la relación escalafonal definitiva ... »
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