Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...(esto es, el 31 de diciembre del 2001). Sin embargo que el contrato de los recurrentes finalizase en la fecha prevista no implica necesariamente que deban entenderse desvirtuados los indicios aportados. Como dijimos en nuestra STC 144/2005, de 6 de junio (FJ 7), y ratificamos en la STC 171/2005, de 20 de junio (FJ 6), "es cierto que, cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así".
En efecto, en el presente caso se deben tomar en consideración una serie de circunstancias que impiden que la mera llegada del término previsto en el contrato constituya por sí misma una razón suficiente para descartar la lesión del derecho fundamental. Como queda acreditado en los autos, los recurrentes venían prestando sus servicios para la Xunta de Galicia en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero mediante contratos administrativos suscritos al amparo del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, que tenían prevista una duración anual hasta el 31 de diciembre. A pesar de la concreta estipulación pactada por las partes sobre la vigencia de sus sucesivos contratos, la llegada del término previsto en el contrato nunca impidió que la relación profesional entre los recurrentes y la Administración demandada se mantuviese, de tal forma que la conclusión de cada contrato era seguida por la de otro posterior en idénticas condiciones. No obstante, y frente a lo que venía sucediendo en los años precedentes, al finalizar el contrato correspondiente a la campaña del año 2001 la demandada no volvió a contratar a los recurrentes, coincidiendo tal decisión con la reclamación judicial del reconocimiento del carácter laboral de sus contratos a través de una demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Intersindical Galega con fecha de 26 de noviembre de 2001.
5. Sin embargo, obviando las anteriores circunstancias concurrentes, la resolución impugnada rechazó que la denuncia ante la Inspección de Trabajo pudiese tener valor indiciario, y aunque este último pudiese ser cuestionado por la modificación operada en el hecho probado sexto del relato fáctico de la Sentencia de instancia (supresión de la referencia relativa a que los actores promovieron su actuación), se utilizó como argumento únicamente el de la coincidencia temporal entre la decisión de cese y la llegada del término del contrato,... »
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