Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de Caldes d?Estrac sobre nombramiento de un Inspector de la Policía Local.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): Derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas; inadmisión de un recurso contencioso administrativo por falta de comunicación previa (STC 76/1996). Votos particulares.
1. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña ha de considerarse fruto de un formalismo o rigor excesivo, revelador de una clara desproporción entre el fin que se pretendía preservar a través de la causa de inadmisión aplicada y los intereses sacrificados (STC 35/1999). Ello ha originado, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente [FFJJ 11 y 12].
2. Doctrina constitucional sobre la exigencia legal de comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (STC 76/1996). En aplicación de esa doctrina, otorgamos el amparo en diversos casos (SSTC 83/1996, 178/1999) [FJ 9].
3. La previa interposición en vía administrativa de recurso de reposición contra el acto en cuestión, fuera o no dicho recurso preceptivo, sirve como comunicación de un posible recurso contencioso-administrativo posterior que, efectivamente, acabó interponiéndose (STC 160/2000) [FJ 10].
4. El derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los individuos frente al poder (SSTC 64/1988, 91/1995, 123/1996) [FJ 4].
5. Sólo en supuestos excepcionales una organización jurídico-pública disfruta ?ante los órganos judiciales del Estado? del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los Jueces y Tribunales (SSTC 64/1988, 123/1996, 91/1995) [ FJ 5].
6. Es la falta de poder de cada individuo para imponer sus derechos e intereses ?consecuencia necesaria del deber de respeto a los demás y de la paz social a que se refiere el art. 10.1 CE? la que dota al derecho a la tutela judicial efectiva de su carácter materialmente esencial o fundamental [FJ 6].
7. El amparo constitucional es una garantía procesal no sólo subsidiaria de la judicial, sino en sí misma extraordinaria (STC 143/1994) [FJ 7].
8. El art. 162.1 b) CE no legitima a las personas públicas para defender en amparo sus propios actos y competencias (STC 257/1988) [FJ 7].
9. El art. 34 CEDH impide que las organizaciones públicas invoquen ante el Tribunal de Estrasburgo los derechos reconocidos por el Convenio de Roma, y entre ellos, el derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH) [FJ 7].
10. En la jurisprudencia constitucional ... »
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