Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... particular por el ofendido o víctima del delito que, como el demandante de amparo, pretende mostrarse parte en el procedimiento penal militar iniciado en virtud de su denuncia, y siendo ello así, tal exclusión o prohibición vulnera el principio de igualdad en la ley garantizado por el art. 14 de la Constitución.
11. La exclusión del ejercicio de la acusación particular que, frente al régimen legal general, efectúan los preceptos de repetida cita incide, por otra parte, en la facultad de formular pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para, si son admitidas y mediante el adecuado proceso, obtener de ellos una tutela judicial efectiva y sin indefensión garantizada por el art. 24.1 CE. Por ello, y con independencia de que la legitimidad constitucional de dicha exclusión o prohibición hubiera requerido de una justificación asentada en poderosas razones, orientadas a la protección de bienes o derechos constitucionalmente relevantes, la eliminación de tal facultad de constituirse en parte procesal para formular la acusación particular produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción penal a determinados miembros de la institución militar.
A tal efecto, ha de recordarse que la STC 113/1995, con invocación del art. 117.
5 CE, delimitó la competencia y actuación de la jurisdicción militar a partir de dicho mandato constitucional, estableciendo que «el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución».
Asimismo ha de traerse a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la acción en el proceso penal. Tal derecho ha sido considerado como un ius ut procedatur que no forma parte propiamente de ningún derecho fundamental sustantivo, razón por la que ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, y 199/1996, de 3 de diciembre), lo que explica que ese ius ut procedatur no pueda quedar reducido «a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso» (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3).
Es cierto que la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, desde su condición de persona agraviada o perjudicada, no obliga al Estado, único titular del ius puniendi, a castigar en todo caso, pues la Constitución no otorga a los ciudadanos un pretendido derecho a obtener condenas penales (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 116/1997, de 23 de junio,... »
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