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SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... del recurrente a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Declarar la nulidad del Auto dictado el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, así como el del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de 30 de enero de 1998.
3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la solicitud del recurrente de mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos.
4. Plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 de la Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil uno.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio-Diego González Campos.
-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.
-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.
-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1786/98, al que prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende y don Fernando Garrido Falla Mi discrepancia se apoya, por un lado, en una interpretación que estimo inexacta de ciertos datos jurídicos y, por otro lado, en una consideración y valoración distintas de la disciplina militar.
Con el respeto que me merece la opinión de la mayoría del Pleno, expongo a continuación las razones concretas que me llevan a disentir de tan autorizado parecer.
1. Doctrina constitucional sobre la jurisdicción militar.
No comparto las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia acerca de una carencia de doctrina constitucional para enjuiciar el presente asunto. Es cierto que la STC 97/1985 y el ATC 121/1984 versaron sobre supuestos de hecho distintos del que ahora se enjuicia. Pero en una y otra resoluciones se deja establecida una doctrina clara que sirvió para solucionar aquellos litigios y sirve para proporcionar un sólido basamento jurídico al que estamos considerando.
En el ATC 121/1984, FJ 4, y en la STC 97/1985, FJ 4, casi con las mismas palabras se dijo: «La importante función que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional para el logro de los altos fines que han de cumplir según dicha norma específica, lo que exige por su naturaleza una configuración idónea y eficaz, de las... »
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