Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... "sólo puede sufrir excepción en los supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante"». (FJ 11, in fine).
En el presente caso, la disciplina militar es, cabalmente, según la entiendo, de una «condición más relevante o preponderante», que justifica la excepción en los supuestos analizados.
4. Constitucionalidad de los arts. 108, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar.
Discrepo, como consecuencia de lo que vengo exponiendo, del fallo de la Sentencia, en cuanto considera que se han violado los artículos 14 CE (igualdad en la ley) y 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin producir indefensión). Desde mi punto de vista, además, no resulta procedente plantear ante el Pleno una cuestión de inconstitucionalidad.
Encontrándonos, como nos encontramos, en un proceso penal que la Constitución reconoce y guarece, con una especificidad que se destaca en el supuesto de las relaciones entre militares de graduación distinta, es fácilmente comprensible ( en contra de lo que se sostiene en los fundamentos jurídicos 9 y 12 de la Sentencia) que, por Leyes Orgánicas, se excluya del ejercicio de la acusación particular y limitadamente de la acción civil a un perjudicado que sea militar frente a un inculpado, igualmente militar, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación.
Con un juicio de razonabilidad hubiéramos ido derechamente a la denegación del amparo. Falta en la Sentencia ese juicio de razonabilidad, formado con apreciaciones de pura racionalidad y con ponderaciones de valores constitucionales. La racionalidad (en cuanto componente del juicio de razonabilidad) se proyecta sobre la conexión entre los medios empleados por el legislador, en determinadas circunstancias, y los fines que los preceptos analizados persiguen. En el caso que enjuiciamos, la acusación es asumida por el Fiscal Jurídico Militar. La Fiscalía Jurídico Militar depende del Fiscal General del Estado y forma parte del Ministerio Fiscal (art. 87 de la Ley Orgánica 4/1987), el cual «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados» (art. 124.1 CE). El ius ut procedatur no padece, ni es desvirtuado, con las excepciones establecidas para los militares, con el alcance indicado.
Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985,... »
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