Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...que permite el ejercicio de la acción penal a los perjudicados por el delito, la aplicación de la ley, que no ésta, se pudiera considerar vulneradora del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; pues en tal hipótesis la inclusión del caso en la norma general de atribución de la acción establecería el vínculo de conexión con el derecho fundamental.
Creo, en suma, que el precepto aplicado en el caso actual, cuya aplicación se cuestiona en este recurso de amparo, no es contrario al art. 24.1 CE, y que, por tanto, el amparo en su relación con ese precepto constitucional debía haberse desestimado.
3. El otro plano de consideración es el de la relación de los arts. 108, párrafo 2, Ley Orgánica 4/1987 y 127, párrafo 1, Ley Orgánica 2/1989 con el art. 14 CE. Frente a la tesis de la Sentencia mayoritaria, y compartiendo en ese punto el planteamiento del Ministerio Fiscal, creo que la disciplina militar, como principio básico de la organización militar, es razón suficiente para la diferencia de tratamiento que en dichos preceptos se consagra entre los perjudicados por el delito en orden al posible ejercicio de la acción penal, según que entre el perjudicado y el inculpado exista o no una relación jerárquica de subordinación.
Que la ley otorgue la posibilidad de un ejercicio de la acción cuando no existe tal relación, y que lo niegue en el caso contrario, creo que es una opción constitucionalmente legítima, en la que la referencia al dato objetivo de la relación jerárquica de subordinación tiene entidad suficiente para justificar en términos de razonabilidad la diferencia de trato, que no es directamente de personas, sino de supuestos genéricos distintos, aunque lógicamente en cada uno de ellos se encuentren personas.
En la medida en que la existencia o no de relación jerárquica de subordinación determina situaciones de hecho y jurídicas distintas, no veo dificultad constitucional ex art. 14 CE para que en orden al ejercicio de la acción penal el legislador pueda atribuir derechos distintos a los inmersos en una u otra situación.
El elemento de diferenciación dentro de la propia estructura de las Fuerzas Armadas no creo que sea irreal ni arbitrario, ni que, por tanto, pueda partirse, como a mi juicio se hace en la Sentencia, de una apriorística homogeneidad de las situaciones personales analizadas, la que, a mi juicio, sería precisa en un correcto planteamiento del respeto del principio de igualdad por la ley. Entiendo que la ley no hace sino tratar de modo distinto situaciones que son en sí mismas distintas.
Téngase en cuenta que por principio la jurisdicción militar opera «en el ámbito estrictamente castrense» (art. 117.5 CE), y ese ámbito (por completo distinto del propio de la jurisdicción común) tiene unas características tan acusadas, que precisamente en consideración a ellas el constituyente consideró oportuno el establecerla.
Ciertamente su establecimiento tiene un condicionante: «de acuerdo ... »
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