Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria, de forma muy particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente jerarquizada del Ejército, en la que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar aquellos fines, no resultando fácil compatibilizarlas con litigios entre quienes pertenecen a la institución militar en sus diferentes grados». Los párrafos transcritos reflejan mi propia y personal comprensión del problema, y no la incomprensión de él que expresa la Sentencia de la que disiento.
Abriendo los ojos a la realidad de la condición humana, no creo que sea difícil de comprender y aceptar que los enfrentamientos entre personas en el seno de un proceso pueden generar secuelas de animadversión, susceptibles de mantenerse fuera del proceso en que se han generado, y que, referidas a una relación de jerarquía entre ellas, pueden suponer un riesgo indudable para que ésta se mantenga en los términos de objetividad y ponderación deseables.
No creo que captar la posibilidad de ese riesgo suponga poner en duda «la condición y aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido», ni desconocer que la misma sea «el instrumento más adecuado para la defensa de esa disciplina»; pues una cosa es la aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido desde la posición superior a las partes, que es propia de cualquier jurisdicción, y otra distinta, que su indiscutible objetividad pueda evitar las heridas anímicas que los enfrentamientos entre quienes acuden a ellas en posición de partes puedan dejarles a éstas como secuelas, con su arriesgado efecto negativo fuera del proceso en las relaciones de jerarquía y disciplina.
7. Finalmente, y para agotar mi distanciamiento del FJ 10, no creo que los posibles efectos negativos respecto de la disciplina en los supuestos a que el FJ 10 se refiere (enfrentamientos en casos de conexión de delitos con conocimiento atribuido a la jurisdicción ordinaria, careo, declaración como testigos ante la propia jurisdicción militar) no evitados, puedan ser argumento válido en contra del designio legal de su evitación en el caso más grave que ahora nos ocupa.
Sin salirnos del ámbito de la jurisdicción militar, no creo que los careos y declaraciones testificales puedan equipararse al ejercicio de la acción, para tachar de irrazonable el que se impida éste, cuando la Ley no impide aquéllos.
Hay una diferencia de grado entre una y otras actuaciones que se desconoce en el argumento, forzadamente maximalista, de la Sentencia.
Y lo propio ocurre con la referencia a los posibles enfrentamientos ante la jurisdicción penal común.
El que por exigencias de los principios rectores de ésta no puedan evitarse los enfrentamientos derivados del ejercicio de la acción penal en ese ámbito, no me parece argumento válido para censurar el precepto... »
|
|
|
|