Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
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«...en la siguiente fundamentación: «El principio constitucional que permite el ejercicio de la acción penal, en razón del general derecho que ampara el artículo 24 de la Constitución Española puede, sin embargo, sufrir excepción en los supuestos en que así lo impidan o bien la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses constitucionalmente relevantes igualmente protegidos de condición preponderante como es la propia naturaleza de la profesión castrense y el carácter de un Cuerpo como el de la Guardia Civil que para el específico cometido de sus funciones se organiza en un sistema jerárquico que se manifiesta en una situación de sujeción enmarcada en la unidad y la disciplina como factor de cohesión que obliga a todos por igual (Reales Ordenanzas en sus artículos 1, 10, 11, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203), como significan el Auto núm. 121/1984, de 29 de febrero y la Sentencia 97/1985 de 29 de julio del Tribunal Constitucional, por lo que en suma es perfectamente ajustado a la Constitución lo que los preceptos que combate el recurrente disponen, y por ello, no cabe atender la petición que formula y todo esto sin perjuicio de significar que la condición de superior e inferior es una situación de carácter permanente que no requiere que ambos se encuentren destinados en la misma Unidad como se infiere del artículo 12 del Código Penal Militar. No es pertinente en razón de lo dicho plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.» ( Fundamento jurídico único.) 3. La demanda de amparo se vertebra sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que el actor imputa, por una parte, a los arts. 108.2 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar (en adelante LOJM) y 127 de la Ley Procesal Militar (LOPM), en tanto que impiden a la persona perjudicada en sus bienes y derechos ejercer la acusación particular cuando ofendido e inculpado son militares y exista entre ellos una relación jerárquica de subordinación; y, por otra parte, a los Autos del Juzgado Togado y del Tribunal Militar, recaídos en la vía judicial previa, por aplicar los referidos preceptos legales y hacerlo, además, del modo menos favorable al ejercicio del derecho fundamental, pues, aun admitiendo la constitucionalidad de la norma, ésta debe interpretarse de modo restringido, por lo que la constatación del superior empleo del acusado no significa, sin más, que se cumpla con el exigido requisito de la subordinación jerárquica entre ambos, ya que es perfectamente posible que, perteneciendo a un mismo cuerpo, denunciante y denunciado estén destinados en unidades distintas, como así ocurría en el caso de autos. Si se descarta, pues, la inconstitucionalidad de los arts. 108.2 LOJM y 127 LOPM, deberá declararse, en todo caso, que la interpretación de los citados preceptos realizada en los Autos impugnados es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar... »
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