Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2001
Fecha : 10/05/2001
Publicación Boe :
20010608 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1876/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... ejercían funciones orgánicamente vinculadas en el Servicio de Protección y Seguridad existente en la Dirección General de la Guardia Civil. Procede, en consecuencia, rechazar también esta segunda queja y concluir que los Autos impugnados no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al aplicar los arts. 108 de la Ley de Competencia y Organización y 127 de la Ley Procesal, ambas de la Jurisdicción Militar.
4. La cuestión se desplaza así al plano, de mayor enjundia constitucional, de si tales preceptos contradicen las exigencias del principio de igualdad (art. 14 CE), y del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), igualmente predicable y exigible, obvio es decirlo, de los órganos de la jurisdicción militar, con las peculiaridades propias de esta jurisdicción especial. Importa, ante todo, transcribir el contenido de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se propugna por el demandante de amparo.
El art. 108, en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dispone: «No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.» Por su parte, el art. 127, en su primer párrafo, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, establece: «Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.» Conviene subrayar que esta relación de subordinación no se refiere exclusivamente al supuesto en que el ofendido o perjudicado se encuentre en una situación jerárquicamente inferior a la del inculpado, sino que la excepción también comprende la hipótesis inversa.
De otra parte, la exigencia de que exista una relación de subordinación entre agraviado e inculpado, siendo ambos militares, como requisito sine qua non para la aplicación de esa excepción a la regla general que permite al ofendido mostrarse parte en el proceso penal, pone de manifiesto la circunstancia de que el legislador ha querido atender a determinada singularidad propia de la jurisdicción castrense, estimando que, en virtud del status en que se encuentran los militares afectados, es plenamente constitucional introducir ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio de la acción penal.
5. Cualquier análisis sobre la tacha... »
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