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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo Electoral. »
FECHA : 10/07/1995
Numero de Referencia :
115/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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Extracto: 1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha afirmado que el requisito de la previa invocación formal del derecho debe ser interpretado de manera flexible y finalista y que su exigencia tiene como finalidad y razón posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria. Por otra parte, estos criterios cobran plena razón en los procesos de amparo electorales en los que es fácilmente deducible que el derecho en debate es el reconocido en el art. 23.2 C.E. Desde esta perspectiva, en la STC 71/1989 se manifestó que «el cumplimiento del referido requisito formal debe analizarse utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa, a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el "nomen iuris" del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en consecuencia, pronunciarse sobre ella» [F.J. 3].
2. Como ya dijimos en la STC 157/1991, la falta de protesta contra el acta de escrutinio previa a la reclamación ante la Junta Electoral de Zona (art. 108.2 L.
O.R.E.G.), no puede impedir que la jurisdicción contenciosa entre a conocer el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Tal interpretación «no significa privar de sentido a los instrumentos de revisión otorgados a las Juntas Electorales; implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamete equivalente, y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios» [F.J. 4].
3. «El entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable» (STC 165/1991). En el presente caso, y en este punto, no cabe tachar de arbitraria, irrazonada o irrazonable la Sentencia impugnada cuando confirma la invalidez del voto emitido en la Mesa 1-1-B del municipio de El Casar, por aparecer el mismo en una papeleta garabateada, tanto más cuanto esta resolución fundamenta su decisión en la jurisprudencia constitucional mencionada. [F.J. 5].
4. De las dos interpretaciones que se aportan en el presente caso de la regla establecida en el art. 163.1 c) de la L.O.R.E.G. ningún reproche constitucional merece la que entiende que los escaños (o los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento) se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, en su parte entera y decimal, atendiendo a un orden decreciente [F.
J. 7].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal... »
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