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SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... anexo, y que tiene no solo valor indicativo sino obligatorio, por la remisión que se hace al mismo, y en dicho ejemplo se desprecian los decimales; y en segundo lugar, porque la regla del apartado 1 d) de dicho precepto perdería su razón de ser si se adoptara otra solución. Se aportan, para reforzar su interpretación, distintas resoluciones de Tribunales ordinarios en este mismo sentido (Sentencias de las Audiencias Territoriales de Madrid de 8 de mayo de 1979, y de Sevilla, de 9 de junio de 1979).
Frente a este criterio, la resolución impugnada defiende la extracción de números decimales en el cálculo de los cocientes para la atribución de escaños, línea por la que aboga también el Ministerio Fiscal. No cabe duda, que es precisamente la extracción de dichos decimales lo que permite la atribución al P.
S.O.E. del último candidato-concejal puesto que, a pesar de que la Sentencia concede un voto más al Partido Popular al declarar válido uno de los dos considerados nulos por la Junta -esto es, 582 en lugar de los 581 declarados en el escrutinio generalsu cociente de 116,44 no superaría al de 116,50 del P.S.O.
E. Por ello, computando las fracciones, la Sentencia recurrida ratifica la validez de la proclamación de la candidatura electa de El Casar.
Desde luego, no sería necesario seguir este examen si, obviando ahora el cómputo de las fracciones, el escaño debatido pudiera seguir atribuyéndose al P.
S.O.E. Pero esto no es lo que sucede en el presente supuesto ya que si, sin extraerse decimales en el cálculo, se aplicara la regla contenida en el art. 163.
1 d) de la L.O.R.E.G., el escaño debería corresponder al candidato del Partido Popular al haber sido su lista, en El Casar, la más votada.
7. Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas y por las que se acaban de manifestar, es necesario dilucidar la cuestión de si constituye una interpretación razonable que en el cómputo de cocientes establecido en el art. 163 de la L.O.R.E.G. debe entenderse incluido el de las fracciones decimales resultantes de aquellas operaciones, o por el contrario, éstas deben ser despreciadas en el mismo. De hecho, pues, en el fondo lo que se plantea es una concreción del término de «empate» entre dos candidaturas a los efectos de aplicación del art. 163.1 d) L.O.R.E.G.
La fórmula electoral de la llamada Regla d'Hondt contenida en el art. 163 de la L.O.R.E.G., consiste en un mecanismo matemático en virtud del cual se procede a la atribución de escaños o, como en el presente caso, los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento con base a una serie de reglas. Entre ellas, el apartado 1 c) del mencionado precepto indica que «Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente». Cuando en la relación de cocientes -continúa el apartado 1 d) coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total... »
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