Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«...referidos, uno por contener el sobre para las Elecciones Locales dos papeletas, una de éstas y otra de las Autonómicas, aunque ambas del Partido Popular, y el otro por aparecer la papeleta con garabatos. Para el cálculo de los escaños se aplicaron, al existir un mismo cociente entre el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.), los decimales resultantes, lo que propició que se atribuyera al P.S.O.E., el último de los escaños.
d) El Partido Popular interpuso recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, en fecha 30 de junio de 1995, en la que, aun y apreciando la falta de cumplimiento de un requisito formal exigible para formular reclamación ante las Juntas electorales, entró a conocer el fondo de las cuestiones planteadas. En este sentido, admitió y declaró válido uno de los dos votos objeto de recurso, pero al no prosperar la validez del segundo de ellos, toda vez que la papeleta estaba «garabateada», estimó válida la elección y proclamación de electos en el municipio de El Casar, considerando, además, procedente el cómputo de decimales en el cálculo de los cocientes para la atribución de escaños.
3. A juicio de los demandantes de amparo, la Sentencia recurrida ha violado el art. 23.2 C.E. Dos son los motivos que se aducen para fundamentar su pretensión. En primer lugar, entienden los actores que la confirmación de la nulidad, por parte de la Sentencia impugnada, del voto de la Mesa 1-1-B emitido en una papeleta con «garabatos» no era procedente, dado que es criterio de la Junta Electoral Central admitir la validez de aquellos votos que, aunque contengan algún subrayado, la señal o marca no suponga intención de exclusión, enmienda o tacha de cualquiera de los candidatos que figuren en la papeleta. Existen, pues, precedentes que aconsejan la validez de votos emitidos en condiciones similares al cuestionado, en el que no se tacha a ninguno de los candidatos propuestos por el Partido. En el presente caso, se da la circunstancia de que la Junta Electoral Central no entró a conocer el fondo del recurso por razones formales; por ello, la paradoja radica en que, si hubiese enjuiciado el fondo, con toda probabilidad la propia Junta habría estimado el recurso con base a sus propios criterios.
El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso radica en el hecho de que la Sentencia confirma, al aplicar la Ley d'Hondt, el cómputo de los decimales resultantes en los cocientes para proceder a la proclamación de electos en este municipio. Sin embargo, a juicio de los recurrentes, las fracciones no deben ser tenidas en cuenta en virtud de una interpretación lógica y finalista del art. 163 de la L.O.R.E.G. En primer lugar, porque la norma remite al ejemplo práctico que figura como anexo, y que tiene no solo valor indicativo sino obligatorio, por la remisión que se hace al mismo, y en dicho ejemplo se desprecian... »
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