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SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... los decimales; y en segundo lugar, porque la regla del apartado d) de dicho precepto perdería su razón de ser si se adoptara otra solución. Se aportan, para reforzar su interpretación, distintas resoluciones de Tribunales ordinarios en este mismo sentido (Sentencias de las Audiencias Territoriales de Madrid, de 8 de mayo de 1979, y de Sevilla, de 9 de junio de 1979).
La declaración de validez del voto cuestionado, aun y admitiendo el cómputo de decimales, hubiera supuesto la modificación del resultado final en el reparto de concejales, dado que en el cálculo final el Partido Popular variaría y superaría el cociente obtenido por el P.S.O.E., afectando, en consecuencia, la proclamación del último candidato. Por todo ello, se solicita la nulidad de esta Sentencia y la de los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, de 2 de junio de 1995, y del de la Junta Electoral Central, de 7 de junio de 1995, en la parte de tales resoluciones en las que se niega la validez y eficacia al voto «garabateado» de la Mesa 1-1-B, así como la del Acuerdo de Proclamación de Candidatos de la Junta electoral de Zona, de 9 de junio de 1995, respecto del último candidato-concejal electo del P.S.O.E., para el Municipio de El Casar, y en su lugar, se pide que se reconozca, al amparo del art. 23.2, el derecho como tal al candidato-concejal correspondiente del Partido Popular.
4. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 1995, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y se acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, el envío de las actuaciones correspondientes. El día 4 del mismo mes y año, por nueva diligencia se acordó el emplazamiento de las partes personadas en el recurso contencioso-electoral, para que, en el plazo de tres días, pudieran personarse a fin de formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 1995, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dicte Sentencia denegando el amparo, por cuanto no resulta de ninguno de los dos motivos alegados la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En relación con el primero de ellos, el Fiscal coincide con la apreciación de la Sentencia impugnada de que «la papeleta garabateada sí produce dudas sobre la intención política de quien así la introdujo en el sobre de la Mesa», pues pudiéndose haber elegido cualquiera de las muchas papeletas existentes sin tacha alguna, se eligió una sobre la que el elector estampó unos signos de dudosa intencionalidad, pero que pueden inducir a pensar que no se encontraba del todo conforme con la formación política a la que la papeleta correspondía. Así las cosas, no se aprecia quiebra alguna de la L.O.R.E.G., cuyo art. 96.4 es terminante al declarar la nulidad de la papeleta en la que se hubiera introducido cualquier tipo de alteración,... »
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