Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... ni del art. 23.2 de la C.E.
En cuanto al segundo de los motivos alegados por los recurrentes, esto es, el relativo al cómputo de decimales en los porcentajes resultantes de los cocientes que corresponden al último de los escaños en disputa, tanto en los presentes comicios como en otros anteriores, la solución dada por las Salas de lo Contencioso al problema ha sido dispar, puesto que algunas tienen en cuenta los decimales y otras los desprecian. Por ello, considera el Fiscal que, pese a que este Tribunal no tiene entre sus misiones la unificación de doctrina, no cabe duda que sí le compete aclarar cuál de las posibles soluciones es la más acorde a la Norma suprema y al bloque de constitucionalidad que la integra y desarrolla. Desde esta perspectiva, entiende que el art. 163.1 d) de la L.O.R.E.G. trata de dar solución a todos los casos posibles, mediante una serie de soluciones «en cascada», que entran a aplicarse en defecto de la anterior. Por ello mismo, si el problema puede solventarse mediante uno de los primeros criterios, huelga entrar a aplicar los siguientes. De este modo, el supuesto de hecho contemplado en el mencionado precepto parte de la base de una situación de coincidencia de cocientes entre diversas candidaturas; pero esta coincidencia no existe si los decimales favorecen a una u otra formación política, por lo que si mediante la apreciación de los mismos puede dilucidarse el empate, las previsiones del art. 163.1 d) de la L.O.R.E.G. no entran en aplicación. Este es el criterio que mejor sirve a la finalidad del proceso electoral, que no es otra que la averiguación de la auténtica voluntad de los votantes, sin que se atisbe razón válida para excluir los decimales, que no se encuentran proscritos por la ley y que, por el contrario, resultan el medio más claro y preciso de averiguar qué candidatura ha obtenido mayor porcentaje de votos. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que el amparo no puede prosperar dado que el criterio seguido por la Sentencia impugnada no solo está razonado, sino que resulta el más razonable y, por tanto, el único que debe utilizarse para interpretar la L.O.R.E.G. y el sistema de representación proporcional instaurado por nuestra Constitución.
6. La representación procesal del Partido Socialista Obrero Español registró su escrito con fecha 7 de julio de 1995, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. La solicitud se fundamenta, por una parte, en la falta de protesta o reclamación previa por parte del Partido Popular contra el acta de escrutinio celebrado en la Mesa electoral de origen. El hecho de que la Sentencia hoy objeto de recurso entrase a juzgar el fondo de la cuestión planteada, no determina necesariamente que la razón expuesta no deba ser tenida en esta sede en cuenta, toda vez que supone una inadmisión radical para entrar a valorar la presunta violación del derecho constitucional que se alega.
Por otra parte, y en relación con la ... »
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