Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«...papeleta nula sobre la que ahora versa la litis, se trae a colación la STC 157/1991 en la que, a juicio del representante de este Partido, se sienta una doctrina absolutamente contraria a las pretensiones de los recurrentes. Finalmente, y por lo que se refiere al cómputo de decimales en la aplicación de la fórmula d'Hondt, se aduce que la jurisprudencia existente desde 1979 se ha venido pronunciando favorablemente al cómputo de los mismos, toda vez que de no haberlo querido así la Ley lo hubiera expresado de manera clara y concreta.
7. Con la misma fecha que el anterior, el representante de la «Candidatura Independiente de El Casar y Mesones» registró ante el Tribunal su escrito de alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Se aduce, en primer lugar, una falta de invocación formal en el proceso previo del art. 23.2 C.E. puesto que ni los interventores del Partido Popular en la Mesa 1-1-B, de El Casar, ni en la reclamación ante las Juntas, ni ante el Tribunal Superior de Justicia ha sido invocado el derecho fundamental que ahora se considera vulnerado.
En segundo lugar, y en relación con las cuestiones de fondo, ambas carecen, a juicio de esta candidatura, de contenido constitucional. Por una parte, es inacogible la pretensión de que se repute como válido un voto que sus propios interventores consideraron nulo, puesto que, de estimarse, se desampararía a las otras dos formaciones políticas concurrentes a las elecciones municipales, a las que también se les han anulado papeletas que contienen menos garabatos y rayas que la que quiere validar el Partido Popular. Por otra, el Partido Popular olvida la copiosa jurisprudencia dictada desde 1979 que se ha pronunciado en sentido afirmativo respecto del cómputo de los decimales por entender que de no querer la Ley que se tuvieran en cuenta lo hubiese dispuesto expresamente. De igual manera, la Junta Electoral Central, en Acuerdos de 28 de marzo de 1979, 30 de junio de 1987 y 27 de mayo de 1991, tiene establecido «Cuando para la asignación de un determinado puesto coincidan en las cifras enteras los cocientes electorales de dos candidaturas se irán sacando decimales hasta que los cocientes sean distintos, pues la L.O.R.E.G. no autoriza a realizar ningún redondeo». Por todo ello, lo que vulneraría los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23.2 y 140 C.E. sería precisamente despreciar los decimales, ya que los decimales aparecen en los cocientes como consecuencia de la división de los votos entre los escaños a adjudicar; por tanto, despreciar los decimales sería tanto como despreciar los votos que han dado lugar a que aparezcan en el cociente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del presente recurso de amparo electoral lo constituye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1995, recaída en recurso contencioso-administrativo electoral contra los Acuerdos, de 7 de ... »
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