Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«...previa invocación formal del derecho debe ser interpretado de manera flexible y finalista (SSTC 30/1986, 46/1986, 162/1990, 105/1992); y que su exigencia tiene como finalidad y razón posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria (SSTC 140/1986). Por otra parte, estos criterios cobran plena razón en los procesos de amparo electorales en los que es fácilmente deducible que el derecho en debate es el reconocido en el art. 23.2 C.E. Desde esta perspectiva, en la STC 71/1989 se manifestó que «el cumplimiento del referido requisito formal debe analizarse utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa, a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el nomen iuris del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en consecuencia, pronunciarse sobre ella.
» La aplicación de esta doctrina al caso debatido permite afirmar que el Partido Popular ha agotado la vía judicial previa pertinente y que en ella se ha planteado, de manera reconocible, la cuestión que ahora se trae a este recurso de amparo, pues de su escrito de recurso es fácilmente deducible que sus argumentos se reconducen a una vulneración del art. 23.2 C.E. y que de ello fue consciente el Tribunal Superior al entrar a conocer el fondo de las pretensiones planteadas. En consecuencia, esta alegación debe rechazarse.
4. Tampoco procede apreciar la pretensión del Partido Socialista Obrero Español sobre la imposibilidad de abordar, en esta sede, la cuestión de fondo planteada, toda vez que los recurrentes no cumplieron la exigencia de formular protesta frente a las actas electorales previa a la realizada ante las Juntas.
Ciertamente, como se constata en sendos Acuerdos de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Central de 2 y 7 de junio de 1995, los ahora recurrentes omitieron formular protesta contra el acta de sesión de la Mesa, previa a la reclamación ante la Junta de Zona prevista en el art. 108.2 de la L.O.R.E.G., lo que fue el motivo de que ambas Juntas desestimaran los recursos planteados, sin entrar en el fondo de la pretensión.
La falta de cumplimiento de un requisito formal exigible para formular reclamación ante las Juntas Electorales podría propiciar, como pretende este Partido, una decisión del Tribunal Constitucional en el mismo sentido que la de éstas sin entrar, por lo tanto, a examinar el fondo de las alegaciones, incluso a pesar de que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior haya procedido, efectivamente, a la resolución de las cuestiones materiales suscitadas en la demanda. Ahora bien, no todo defecto en el cumplimiento de los requisitos mencionados puede llevar a los mismos resultados.
Desde... »
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