Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... esta perspectiva, como ya dijimos en la STC 157/1991, en la que se planteaba un supuesto de hecho similar al del presente caso en relación con los requisitos exigibles para formular las reclamaciones ante las Juntas Electorales, la falta de protesta contra el acta de escrutinio previa a la reclamación ante la Junta Electoral de Zona (art. 108.2 L.O.R.E.G.), no puede impedir que la jurisdicción contenciosa entre a conocer el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Cuando se formula la preceptiva denuncia que establece el art. 108.2 ante la Junta Electoral de Zona -se afirma en el fundamento jurídico 4. de la citada resoluciónesa denuncia tiene una doble consecuencia: por una parte, despeja las dudas que pudieran abrigarse sobre la existencia o no de diligencia de la candidatura actora; por otra, supone el agotamiento de la vía administrativa previa al contencioso-electoral. «Ello, por otro lado, no significa privar de sentido a los instrumentos de revisión otorgados a las Juntas Electorales. Implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamete equivalente, y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios (...). No existiendo, pues, en el caso concreto falta de diligencia por parte de la candidatura actora y habiéndose agotado la vía administrativa previa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada, ya que no existía impedimento legal para ello, según la interpretación del art. 108.2 de la L.O.R.E.G. más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva como del derecho material cuya protección se instaba; el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.» Pues bien, aplicando este mismo criterio al presente caso, resulta evidente que el Tribunal Superior procedió como era de rigor, entrando a conocer del fondo de las pretensiones de los recurrentes, por lo que, despejada la duda, corresponde examinar en esta sede si la decisión adoptada en la Sentencia impugnada vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos reconocido en el art. 23.2 CE.
5. En cuanto al fondo del asunto, plantean los recurrentes una posible infracción del art. 23.2 C.E. con base a dos motivos distintos. Por una parte, porque la resolución impugnada no reconoce la validez de un voto emitido en la Mesa 1-1-B que fue anulado por encontrarse la papeleta con un «garabato», sin que se tachase, no obstante, a ninguno de los candidatos propuestos por el partido. Por otra parte, porque en la adjudicación del escaño en litigio en los cocientes se ha computado el cálculo de decimales.
Comenzando por la primera línea de razonamiento de la demanda, debe traerse a colación nuestra doctrina sobre la interpretación de los requisitos establecidos... »
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