Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1995
Fecha : 10/07/1995
Publicación Boe :
19950803 [«boe» Núm. 184]
Numero de Registro :
2495/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. en el que se dispone que «en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y a los Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración», sea ésta de las papeletas (art. 96.2 C.E.) o de los sobres que las contienen (art. 96.4 C.E.). En este sentido, en la STC 165/1991 tuvo ocasión de precisarse que en este precepto se recoge «el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral. Es patente -continúa diciéndose en el fundamento jurídico 3.que la nueva regulación ha introducido una cláusula general de cierre «cualquier otro tipo de alteración» y ha sumado otros participios «añadido», «señalado» a los ya presentes, con la finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio. Por lo tanto, «el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable» (STC 165/1991).
En el presente caso, y en este punto, no cabe tachar de arbitraria, irrazonada o irrazonable la Sentencia impugnada cuando confirma la invalidez del voto emitido en la Mesa 1-1-B del municipio de El Casar, por aparecer el mismo en una papeleta garabateada, tanto más cuanto esta resolución fundamenta su decisión en la jurisprudencia constitucional mencionada. En consecuencia, no puede apreciarse lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 C.E. por este primer motivo.
6. En una segunda línea argumental, los actores entienden violado el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos porque en la adjudicación del escaño en litigio los cocientes, resultado de las operaciones aritméticas que prescribe el art. 163 de la L.O.R.E.G. que sirven para la atribución de los distintos escaños, han sido computados incluyendo en ellos el cálculo de decimales. Con esta alegación, los recurrentes introducen un problema de interpretación del art. 163 de la L.O.R.E.G. sobre el que, ante el silencio aparente de la norma, debe ahora pronunciarse este Tribunal.
Como sostén de su razonamiento, en la demanda se aduce que las fracciones no deben ser tenidas en cuenta en virtud de una interpretación lógica y finalista de todo el precepto; en primer lugar, porque la norma remite al ejemplo práctico que figura... »
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