Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1995
Fecha : 11/05/1995
Publicación Boe :
19950613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1653/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Es doctrina de este Tribunal que uno de los aspectos abarcados por la relación entre el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y el art. 23.2 de la Constitución y que en supuestos como el presente se destaca por encima de los demás es que «el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las Leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado» y tal derecho podría verse conculcado «si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales, indujeran a confusión a causa de sus denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido. Además, el art. 46.4 de la L.O.R.E.
G. ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral» (STC 107/1991) [F.
J. 2].
2. Lo anterior no autoriza la entrega en exclusividad a un determinado grupo de representaciones auténticas de líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado Social y Democrático de Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991) y, por el contrario, permite que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente de los electores (STC 85/1986). Esta conclusión se ve abonada porque tales representaciones auténticas de líneas de pensamiento («socialista», «liberal», «verdes», etc.) ostentan un manifiesto talante genérico por ser la forma necesaria y corriente de manifestación, denominativa o gráfica, de tales líneas de pensamiento, por lo que, al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que, además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora [F.J. 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 1.653/95, promovido por don Manuel Galán Lázaro, representante general electoral del partido político «Los Verdes Alternativos», representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello y asistido del Letrado don Manuel Valero Yáñez, contra Sentencia... »
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