Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
919/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... que se anulara la proclamación de la candidatura de la Agrupación de Aranjuez Independiente. Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 4 de mayo de 199 1, ahora recurrida en amparo, estimando la demanda y ordenando dejar sin efecto la proclamación de la candidatura Agrupación de Aranjuez Independiente.
2. A juicio de la Agrupación demandante de amparo, se ha violado el art. 23 de la Constitución. Entiende que, de acuerdo con este precepto y con la configuración del Estado como «democrático de Derecho» que realiza el art. 1 de la Norma fundamental, las normas reguladoras de los derechos de sufragio, tanto activo como pasivo, han de interpretarse siempre en sentido más favorable a la participación de los ciudadanos. Concluye la demanda solicitando que se restablezca a la Agrupación de Aranjuez Independiente en su derecho a concurrir a las próximas elecciones municipales de 26 de mayo bajo la nueva denominación de Agrupación Apolítica Independiente, conservando las mismas siglas (A.A.I.), para evitar así la similitud con la Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.
A.).
3. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de mayo de 1991, realiza las alegaciones, que pueden resumirse como sigue. Tras concretar cuál es el acto recurrido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dejó sin efecto la proclamación de la candidatura Agrupación de Aranjuez Independiente, señala el Ministerio Fiscal su coincidencia con el razonamiento principal de ésta. La denominación de la citada agrupación es prácticamente igual a la del partido político Agrupación Independiente de Aranjuez; ello puede conducir a confusión, efecto que justifica la prohibición del art. 46.4 de la LOREG. Concluyen las alegaciones solicitando que se desestime el recurso de amparo.
4. Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación del partido político A.I.D.A., previamente emplazado en este recurso por escrito de 8 de mayo de 1991, realiza sus alegaciones. Señala en primer lugar que no se le ha dado traslado del recurso de amparo interpuesto, motivo por el cual interesa la concesión de un nuevo plazo.
Cautelarmente, entra en el fondo del asunto señalando que por A.I.D.A. se impugnó en tiempo y forma, la candidatura de A.A.I., alegando la existencia de la similitud de denominaciones vedada por el art. 46.4 de la LOREG. Dado que A.I.
D.A. se encuentra inscrita en el Registro de Partidos Políticos, tiene mejor derecho al uso de la denominación escogida. La inscripción, por otra parte, hacía posible el conocimiento de la denominación a terceros. Además, el hecho de ser un partido político otorga a A.I.D.A. una especial protección de la que no gozan las agrupaciones electorales.
Concluye solicitando que, en el caso de no otorgar nuevo plazo para impugnar el recurso, se ... »
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