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SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
919/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...dicte Sentencia confirmando la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
5. En fecha 9 de mayo de 1991, se da traslado de la demanda al representante del partido A.I.D.A., otorgando un nuevo plazo de dos días para que presente nuevas alegaciones. Por escrito de esa misma fecha, se realizan las nuevas alegaciones señalando que se ratifica en las del anterior escrito. Asimismo, la representación de A.I.D.A. indica que la demanda no impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que se limita a pedir un cambio de nombre. Concluye solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, que dejaba sin efecto la proclamación de la candidatura de la Agrupación de Aranjuez Independiente, con expresa imposición de costas al recurrente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar a analizar la petición de amparo, conviene realizar algunas breves precisiones sobre los antecedentes del asunto, que no quedan suficientemente determinados por los escritos de la demanda y de alegaciones y que tienen relevancia para el correcto estudio del caso.
La petición de la Agrupación de Aranjuez Independiente (A.A.I.) se concreta en que se haga posible la proclamación de su candidatura al Ayuntamiento de Aranjuez, aunque sea modificando el nombre con el que se presentó inicialmente. En este último extremo, la petición de amparo difiere sustancialmente de la cuestión suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la vía previa. Entonces, la hoy actora se limitó a defender su derecho a presentarse a las elecciones frente a la impugnación de la proclamación de su candidatura realizada por el partido político Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.A.); en el recurso contencioso-electoral no hizo, pues, referencia alguna a la posibilidad de que se aceptara la candidatura con otra denominación. Esta divergencia de planteamiento se explica, sin duda, por los hechos que a continuación se resumen: Tanto A.A.I. como A.I.D.A. presentaron sus candidaturas para las elecciones municipales en el Ayuntamiento de Aranjuez.
Ambas manifestación la improcedencia de la denominación de la otra candidatura.
No consta que la Junta Electoral de Zona resolviera expresamente el conflicto de denominaciones, a pesar de que, según las actuaciones, elevara una consulta a la Junta Electoral Provincial a esos efectos. Esta falta de resolución expresa, posiblemente, se deba al hecho de que excluyó la candidatura de A.I.D.Apor razones ajenas a su denominación más en concreto por no haberse realizado por parte de los integrantes de la citada candidatura la declaración de no estar incursos en causa alguna de inelegibilidad (Resolución de la Junta de Zona de Aranjuez de 29 de abril de 1991).
Posteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 1991, recaída en... »
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