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SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
919/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... el recuro 9/91, anuló la referida resolución de la Junta Electoral de Zona, ordenando la proclamación de la candidatura del partido A.I.D.A.
La anterior decisión judicial hacía, sin duda, renacer el conflicto de denominaciones entre las candidaturas del partido A.I.D.A. y de la Agrupación de electores A.A.I., conflicto resuelto por la Sentencia ahora recurrida en el sentido de dar preferencia a la candidatura del partido político basándose en el hecho de que su nombre, de obvia similitud al de la Agrupación, se encuentra inscrito en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y goza de la protección que dicha inscripción otorga.
2. Realizadas las anteriores precisiones, puede ya entrarse en el fondo de la cuestión planteada. En primer lugar, debe señalarse que la denominación de los distintos instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, agrupacioneses un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirve como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir el medio fundamental de identificación para el ciudadano. En este sentido, ya la STC 69/1986 indicó que la denominación de los partidos «está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la Entidad real de quien a lo largo de la campaña electoral así los recabe». En este mismo sentido, la STC 85/1986, en la línea abierta por la STC 21/1983, también señaló que con la inscripción de los partidos políticos a los efectos de publicidad «lo que se protege es fundamentalmente a terceros», tratando de evitar la confusión de los electores. Esa misma finalidad es la que explica el mandato del art. 46.4 de la LOREG, al disponer que «la presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos».
Partiendo de las anteriores consideraciones, hay que compartir el juicio de la Sentencia recurrida en relación con la incompatibilidad entre las candidaturas denominadas «Agrupación Independiente de Aranjuez» y «Agrupación de Aranjuez Independiente». La similitud es obvia y el que la presentación de ambas candidaturas indujera a error resulta más que probable. Tampoco cabe oponer nada a la preferencia dada a la primera de las candidaturas. Se trata de una candidatura presentada por un partido político inscrito en el Registro existente al efecto en el Ministerio del Interior (art. 2 de la Ley 54/1978) y, en consecuencia, goza de la protección que dicha inscripción otorga, tal y como se señalara en la STC 85/1986. Los argumentos esgrimidos por la Entidad hoy actora ante el Tribunal Contencioso-Administrativo en contra de ese argumento, además de haber sido debidamente rebatidos en la Sentencia impugnada, no han... »
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