Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
919/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... sido reproducidos en esta sede constitucional, lo que exime de cualquier otra consideración que sólo resultaría reiterativa.
3. La cuestión suscitada no queda, sin embargo, absolutamente resuelta con lo expuesto. Como ya se indicó en el fundamento jurídico 1.º,en el presente caso la incompatibilidad de denominaciones de candidaturas desapareció de facto al no proclamarse la del partido A.I.D.A. por motivos ajenos a lo que ahora se discute. No obstante, el problema volvió a plantearse al anularse dicha exclusión. Ello explica que la candidatura A.A.I. intente ahora su proclamación con otra denominación, aunque manteniendo sus siglas.
Hay que comenzar señalando que dicha pretensión formulada ante este Tribunal no tiene viabilidad, ya que no nos corresponde proclamar candidaturas sino, sólo y exclusivamente, pronunciamos sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes y de acuerdo con lo planteado ante los mismos. Desde esta perspectiva, la única cuestión susceptible de valorarse es la de determinar si, apreciada la incompatibilidad de denominaciones, debió darse o no la posibilidad de subsanar el defecto de la Agrupación actora para permitir con ello su presentación a las elecciones.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto a éstas por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.2 de la LOREG, con el fin de que dichos defectos se subsanen cuando ello sea posible (SSTC 73/1986, 59/1987, 86/1987 y 24/1989). Por otra parte, también se ha indicado que la obligación citada se impone respecto de cualquier defecto, sin que las Juntas puedan valorar si se trata de simples «irregularidades» o de «defectos sustantivos», de vicios subsanables o insubsanables (SSTC 59/1987 y 24/1989).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de las actuaciones no resulta que la Junta Electoral de Zona, a pesar de las observaciones realizadas por A.I.
D.A., indicara a la candidatura A.A.I. que su denominación era manifiestamente incompatible con la de un partido político inscrito en el Registro ad hoc, cuestión que es incluso independiente de la presentación de esta formación a las elecciones.
Ahora bien, el proceder de la Junta Electoral no significa automáticamente la existencia de una lesión del art. 23 de la Constitución.
4. Según una reiterada doctrina de este Tribunal sentada en las resoluciones ya citadas, la mayor parte de los defectos que puedan presentar las candidaturas electorales son subsanables, debiendo darse la oportunidad para ello. Sin embargo, en el presente caso, el vicio en que incurría la candidatura de A.A.I. no era de aquellos que pueden subsanarse una vez presentadas las candidaturas y antes de su proclamación, ya que se encontraba en el origen mismo de la Agrupación electoral. La ... »
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