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SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
919/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...prohibición del uso de una denominación que induzca a error no puede limitarse al momento mismo de la celebración de las elecciones, sino que tiene alcance general, manifestándose durante el proceso electoral en su totalidad. Este va mucho más allá de la simple votación; en concreto, para una Agrupación de electores comienza en el momento mismo en que decide constituirse. La legislación electoral exige para este trámite la obtención de una serie de firmas que avalen la candidatura (art. 187.3 de la LOREG para los comicios municipales). La denominación que se adopte ya en ese momento adquiere relevancia puesto que no puede hacerse uso de una denominación indebida que genere confusión al ciudadano, que puede respaldarla con su firma en un acto de participación no irrelevante, como pone de manifiesto la prohibición de dar la firma a más de una candidatura (art. 46.8 de la LOREG). Dicho de otra manera, la defensa del elector, que, como se vio, es la razón de ser de la protección de las denominaciones de las fuerzas políticas inscritas en el Registro del Ministerio del Interior, no puede restringirse al acto mismo de la votación; esa protección se extiende a toda la actividad política, manifestándose en el terreno electoral tanto a la hora de obtener las firmas que avalen una agrupación como a la hora de votar. Quienes pretenden, pues, constituir una Agrupación electoral deben comprobar, desde el inicio mismo de su actividad, que la denominación que desean adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita o que no es de una similitud tal que pueda inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos con carácter público.
Al no haber comprobado los promotores de A.A.I. que la denominación con la que pretendían obtener firmas para presentarse a las elecciones para, posteriomente, reclamar el voto de los ciudadanos, era igual o muy semejante a otra ya inscrita, han incurrido en una clara falta de diligencia generadora de confusión para el elector tanto en la fase de presentación de candidaturas como en la de emisión del voto, lo que justifica el rechazo de su candidatura.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo promovido por la Agrupación de Aranjuez Independiente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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