Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
925/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... operada, cuando al confeccionar la lista el que lo hizo tuvo bien patente que se ponía a otra persona en el puesto núm. 6, distinta de la que se tenía prevista, y que el último suplente era persona que no aparecía en las previsiones, lo que demuestra la inexistencia de tal error que, de existir, se advirtió en ese instante y pudo subsanarse. Tampoco puede decirse que se ha producido una renuncia de los restantes candidatos al puesto inicial, pues aunque existe presentada en el expediente la de todos los propuestos, falta la del último suplente, con lo que ya no se da el supuesto del art. 48 para hacer posible la modificación».
2. En el escrito de demanda, la Entidad actora imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del art. 23 C.E., ya que la interpretación realizada de los requisitos legales para proceder a la modificación de una candidatura presentada ha sido muy restrictiva, no favoreciendo en nada al derecho de sufragio pasivo de don Santiago Meilán Plansencia, por lo que contradice los criterios establecidos en la STC 168/1989, que establece que «la interpretación de esos requisitos, en cuanto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, posee dimensión constitucional, también según reiterada doctrina de este Tribunal, en la forma más favorable al ejercicio de los derechos». En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 73/1986 y 59/1987, entre otras.
La actora alegó que se había producido un error mecanográfico al transcribir la lista original al modelo oficial de impreso de presentación de candidatura, acreditándose tal error con diversa documentación aportada. Ese error fue apreciado y subsanado por la Junta Electoral de Zona en su Acuerdo de 25 de abril de 1991, no apreciándose, en cambio, por el juzgador, quien, cuando sostiene que «al confeccionar la lista el que lo hizo tuvo bien patente que se ponía a otra persona en el puesto núm. 6», establece una atrevida presunción contra todas las pruebas presentadas por ATI, sin favorecer en nada el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
En cuanto al argumento de la Sala de que faltaba la renuncia del último suplente, difícilmente podía la misma realizarse, ya que había sido la propia Junta Electoral de Zona quien lo había excluido en su acuerdo citado, con lo cual, lógicamente, no se presentó recurso alguno en el plazo legalmente establecido al haber sido excluido de la proclamación, lo que demuestra claramente la voluntad de este tercer suplente de renunciar a su puesto y aceptar la decisión de la Junta Electoral.
La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de don Santiago Melián Plasencia a ser proclamado como candidato núm. 6 en la lista presentada por ATI al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al haberse producido una irregularidad subsanable al amparo del art. 48.1 de la LOREG, consistente en un error material de omisión, tal y como acordó la Junta Electoral.
3. Mediante diligencia... »
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