Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
925/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«... de ordenación, de 8 de mayo de 1991, se tuvo por recibido el escrito de interposición del presente recurso de amparo, disponiéndose recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el inmediato envío de las actuaciones correspondientes, previo emplazamiento a las partes, excepto la recurrente en amparo, para que, en el plazo de dos días, pudieran personarse ante este Tribunal y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Asimismo, se dispuso dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada, a fin de que, en el plazo de un día, pudiera efectuar las alegaciones procedentes.
En la citada fecha se remitió por fax el testimonio interesado, así como la diligencia de emplazamiento efectuada a la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido el 9 de mayo, solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por lesión del art. 23 C.E., y se anule la resolución judicial impugnada, devolviendo plena efectividad a la proclamación de la candidatura de la ATI efectuada por la Junta Electoral.
El art. 48.1 LOREG habla de «subsanación de irregularidades», con lo que parece referirse a posibilidades más amplias que el fallecimiento o renuncia del titular. El término «subsanación» sugiere, sin duda, la posible existencia de errores, que deberían ser salvados en el plazo de dos días señalados al efecto.
En este caso, nos encontramos ante un error de carácter subsanable. En efecto, veinticinco minutos más tarde de la expiración del plazo para presentar candidaturas, la ATI advirtió a la Junta Electoral del error mecanográfico sufrido. Y al día siguiente (sic) amplió sus alegaciones, con incorporación de prueba al respecto. De la misma se desprende sin lugar a dudas que, efectivamente, existió un error (o «irregularidad», por emplear el término legal). Así lo entendió la Junta Electoral al acceder a la subsanación. Ahora bien, tal criterio no fue compartido por el órgano judicial llamado a resolver el recurso.
Entiende el Fiscal que es la interpretación nevada a cabo por la Junta Electoral, y no la del Tribunal Superior de Justicia la que mejor encarna el espíritu del art. 23 de la C.E., dado que el criterio seguido por el órgano judicial a la hora de interpretar el art. 48.1 LOREG es excesivamente rigorista y poco favorable a la efectividad del derecho fundamental del candidato omitido, toda vez que lo que se produjo fue un error, de carácter subsanable, advertido en plazo y debidamente probado.
5. Procedente del Juzgado de Guardia, se recibió en este Tribunal, el 13 de mayo de 1991, escrito del Procurador en nombre y representación del PSOE, don Roberto Granizo Palomeque, cumplimentando el trámite de alegaciones conferido a tenor del art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Alega en principio que la parte recurrente no actúa bajo la dirección de Letrado, como se desprende del contenido... »
|
|
|
|