Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
925/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... de abril. Sin embargo, tras diversos escritos de la recurrente manifestando el error material padecido e interesando su subsanación. la Junta Electoral, en su reunión del 25 de abril, accedió a la misma a la vista de las pruebas aportadas y fundamentando su resolución en los arts. 47.2 y 48 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).
En cambio, el órgano judicial referido basó su decisión en el entendimiento de que dentro de los supuestos, muy tasados, de modificación de las candidaturas presentadas a que alude el art. 48.1 de la LOREG, no cabe comprender la rectificación de aquéllas mediante la inclusión de un nuevo candidato.
El problema planteado consiste, pues, en determinar si la Sentencia objeto del presente recurso ocasionó al candidato de ATI, excluido en virtud de la interpretación del art. 48.1 LOREG efectuada por el juzgador, la lesión del derecho fundamental que le reconoce el art. 23.2 C.E. Así lo sostienen tanto la entidad como el Ministerio Fiscal.
2. De acuerdo con doctrina reiterada de este Tribunal, el precepto constitucional mencionado contiene un derecho de configuración legal, como expresa su último inciso. Por tanto, no se trata de un derecho indiscriminado, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes, las cuales, empero, han de interpretarse en los términos más favorables a la efectividad del derecho fundamental y sin restricciones innecesarias para aquel ejercicio (SSTC 24/1989, fundamentos jurídicos 3.º y 6.º, y 168/1989, fundamento jurídico 6.º, entre otras). Tal exigencia de efectividad se acentúa en el caso de los cargos y funciones representativos (STC 24/1990, fundamento jurídico 2.º).
Pues bien, en el caso, el órgano judicial estimó que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 48.1 de la LOREG, la rectificación de la lista de candidatos pretendida por la entidad actora y admitida por la Junta Electoral no resultaba aceptable. Procede, pues, examinar ese artículo y el art. 47.2 con él concordante, a la luz de la doctrina constitucional citada.
3. El repetido art. 48.1 LOREG prohíbe que las candidaturas puedan ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el art. 47 y sólo por fallecimiento o renuncia del titular «o como consecuencia del propio trámite de subsanación». A su vez, el apartado 2 del art. 47 determina que las Juntas Electorales, dos días después de la publicación de las candidaturas presentadas, han de comunicar a los representantes de las mismas «las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes», siendo el plazo para subsanación de cuarenta y ocho horas. Naturalmente, nada impide que sean los propios representantes de las candidaturas presentadas los que, apreciando por su cuenta la existencia en ellas de tales irregularidades, procedan a su subsanación antes de la comunicación referida... »
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