Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1991
Fecha : 13/05/1991
Publicación Boe :
19910618 [«boe» Núm. 145]
Numero de Registro :
925/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... o, en defecto de ella, dentro del plazo de que disponen las Juntas para efectuar dicha comunicación.
El problema no es aquí, sin embargo, ése. Dado que, según el art. 48.1 LOREG, la modificación de las candidaturas presentadas puede producirse como consecuencia del propio trámite de subsanación de irregularidades, es el concepto mismo de «irregularidad» el que se ha de precisar, para determinar, como exige este caso, si comprende o no el de error padecido por los sujetos que intervienen en la fase del proceso electoral de presentación de candidatos o listas de candidatos (art. 44.1 LOREG).
Así las cosas, resulta indudable que ni conceptual ni jurídicamente son asimilables «irregularidad» y «error». También parece indiscutible que las irregularidades que la LOREG menciona, y respecto de las cuales arbitra un trámite de subsanación, consisten en incumplimientos de los requisitos legales establecidos para la presentación de candidaturas. Estos incumplimientos pueden deberse, ciertamente, a los errores sufridos por quienes presentan las listas de candidatos, pero ello no altera la vinculación legal entre irregularidad e incumplimiento. En suma, toda irregularidad, sea cual fuere su origen, es un incumplimiento de los requisitos legales.
De la precisión anterior no se sigue, sin embargo, que la rectificación operada por ATI en su candidatura debiera haberse rechazado por no consistir en la subsanación de una irregularidad. Es verdad que la lista inicialmente presentada no contenía ninguna irregularidad y que la LOREG únicamente cita como subsanables las irregularidades y no los errores. Mas sin dificultad se comprende que, si las irregularidades advertidas deben dar lugar siempre al trámite de subsanación, independientemente de su entidad y sin que quepa distinguir, con miras a rebajar la exigencia de dicho trámite, entre «irregularidades» y defectos «sustantivos» o «esenciales» (SSTC 59/1987, fundamento jurídico 4.º, y 24/1989, fundamento jurídico 6.º), como garantía legalmente dispuesta en orden a la efectividad del derecho de sufragio pasivo que el art. 23.2 de la C.E. encierra, con mayor motivo se ha de aceptar la acreditación de los simples errores materiales padecidos en la confección de las candidaturas, aun cuando tales errores no hayan desembocado en irregularidad alguna y la LOREG no haya previsto expresamente ningún trámite específico para aquella acreditación, que, desde luego, nunca podría llevarse a cabo fuera del plazo concedido a las Juntas Electorales en el art. 47.2. Así lo impone, además, la obligada interpretación favorable de la efectividad del derecho fundamental concernido.
4. Lo que sucede, empero, es que resulta imposible encajar el supuesto de hecho aquí considerado en el concepto de error material. La actora presentó ante la Junta Electoral una lista de candidatos completa, en el número 6 de la cual no figuraba don Santiago Melián Plasencia, sino, de acuerdo con la documentación... »
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