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SENTENCIA
Numero de Referencia :
168/1989
Fecha : 16/10/1989
Publicación Boe :
19891107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1959/1989
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... pesar de la autorización acordada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó en 29 de septiembre Acuerdo contrario al que había adoptado su superior jerárquico y denegó a su representada el derecho de hacer figurar, junto al nombre de cada candidato al Congreso de los Diputados y al Senado, las siglas de la Agrupación Insular a las que perteneciera.
Contra tal Acuerdo, la Entidad solicitante de amparo acudió a la vía contencioso-electoral con la pretensión de que se anulase el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 5 de octubre actual declarando en su fallo la desestimación del recurso «por ajustarse a Derecho el acto impugnado».
2. La Sección Tercera, por providencia de 10 de los corrientes, acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el envío de las actuaciones correspondientes previo emplazamiento de las partes en el procedimiento contencioso.
3. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó entregar al Ministerio Fiscal las mismas para que en el plazo de un día presente su escrito de alegaciones.
4. El Ministerio Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de los candidatos a que en sus listas electorales puedan hacer constar, tras su nombre, las siglas del partido político de que proceden, integrados en la Federación recurrente, conforme al art. 46.7 de la L.O. del Régimen Electoral General (LOREG) que autoriza la singularización de los independientes y de los coaligados, porque de contrario se produciría la vulneración del derecho de acceso a cargo público reconocido en el art. 23 de la Constitución, que sería el implicado en el caso.
5. Por esento presentado ante este Tribunal el día 13 de los corrientes, el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, por medio de poder notarial suficiente, se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, a virtud del emplazamiento efectuado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias e impugnó el recurso de amparo electoral deducido, alegando, en síntesis, que la Entidad recurrente en amparo es un partido político y no una coalición o federación electoral, por lo que le está vedado por el LOREG, y que la Federación de Agrupaciones Independientes de Canarias es Entidad distinta del partido político recurrente en amparo electoral y que aquélla no ha llegado a presentar candidatura para las presentes elecciones. De otra parte, se alega que el Procurador señor Vila ha comparecido con poder otorgado por la Federación de Agrupaciones Independientes de Canarias, pero no del partido Agrupaciones Independientes... »
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