Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
168/1989
Fecha : 16/10/1989
Publicación Boe :
19891107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1959/1989
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Canarias, por lo que carece de poder de éste e incurre el recurso en una causa de inadmisibilidad, y suplica, en consecuencia, su inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso interpuesto.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El representante del Partido Socialista Obrero Español, personado en el recurso de amparo, plantea la existencia de una causa de inadmisión de la demanda que, en cuanto tal, ha de tratarse con carácter previo, puesto que, en caso de prosperar, impediría pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada. Mantiene el representante del PSOE que el Procurador que interviene en el presente recurso en nombre de las Agrupaciones Independientes Canarias no posee poder otorgado por éstas, sino por la Federación de las Agrupaciones Independientes de Canarias, organización que no se corresponde con la anterior.
Respecto de esta objeción conviene precisar que lo que en ella se plantea va mucho mas allá de la existencia de un error material de postulación, constituyendo uno de los problemas básicos del fondo de la cuestión la naturaleza de la formación política que sustenta la candidatura recurrente. En consecuencia, pronunciarse sobre la causa de inadmisión denunciada es tanto como entrar en el fondo del asunto, tal y como posteriormente se verá.
2. Para adentrarse en la cuestión planteada procede, en primer lugar, centrar correctamente el amparo solicitado para facilitar con ello su resolución. La demanda se dirige contra la Sentencia que confirmó la legalidad del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife; ahora bien, al menos parte de las supuestas vulneraciones de derechos denunciadas, de existir, serían imputables directamente al citado acuerdo, tal y como señala el Ministerio Fiscal, por lo que el objeto central del recurso es el acto de la Administración electoral.
Por otro lado, hay que señalar que las cuestiones de legalidad planteadas, así como la supuesta vulneración del art. 103 de la Constitución, no son atendibles en amparo, ya que este recurso se ciñe con carácter general a la protección de los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia del art. 30, lo que, como ya señalara este Tribunal en su STC 71/1986, no ha quedado alterado, ni podía quedar alterado por el legislador al regular una modalidad específica de recurso de amparo como es el electoral.
3. Así centrado el objeto del recurso, puede entrarse ya a analizar las distintas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Comenzando por la queja de discriminación en la aplicación de la Ley, ésta no es atendible. Independientemente del acierto o corrección de la interpretación realizada del art. 46.7 de la LOREG, tema sobre el que posteriormente se volverá, pretende la recurrente que la distinta aplicación realizada por la Junta Electoral Central y la Junta Electoral Provincial de Gran Canaria, ... »
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