Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
168/1989
Fecha : 16/10/1989
Publicación Boe :
19891107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1959/1989
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«...por una parte, y por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por otra, ha supuesto una discriminación. Según reiterada doctrina de este Tribunal, uno de los requisitos para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación de la Ley lleva implícita es la identidad del órgano; en el presente caso resulta obvio que pretenden compararse decisiones de órganos de naturaleza y ámbito de actuación distintos, por lo que difícilmente puede existir discriminación alguna.
4. Pero, además de lo anterior, debe señalarse que, desde el punto de vista formal, la interpretación realizada del art. 46.7 de la LOREG por los órganos citados no es distinta. La Junta Electoral Central llevó a cabo una interpretación analógica del precepto en el sentido de entender que la posibilidad existente para las coaliciones de adjuntar al nombre del candidato las siglas del partido del que forma parte puede extenderse a las Federaciones de partidos; ni la Junta Provincial de Santa Cruz, primero, ni la Sentencia que confirmó su resolución, después, dicen lo contrario; su decisión se basa en un dato fáctico: la certificación expedida por el Registro de Partidos señaló que las Agrupaciones Independientes Canarias constituían un partido, no una coalición o una federación de partidos. Sin entrar ahora en enjuiciar la certidumbre o no de ese dato, o si era posible otra interpretación, lo cierto es que dicha certificación ha servido para motivar una decisión que resolvía un supuesto de hecho distinto del que fue sometido, en su día, a consulta de la Junta Electoral Central.
5. Por lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 24 de la Constitución, hay que indicar que, al margen de su cita, poco aporta la demanda a la hora de concretar en qué ha podido consistir dicha vulneración. La cuestión central sometida tanto a la Junta Electoral Provincial, como a la jurisdicción contencioso-administrativa es la de si era o no aplicable el art. 46.7 de la LOREG a la candidatura actora. Tanto la Administración electoral como la Sala de lo Contencioso-Administrativo, han resuelto motivada y razonablemente la cuestión ante ellos debatida, con independencia de que la formación política recurrente comparta o no esas decisiones o, incluso, con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicada.
6. Queda por analizar la existencia o no de vulneración del art. 23 de la Constitución por parte de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La demanda apenas desarrolla la posible existencia de esta vulneración. Si lo hace, en cambio, el Fiscal, que sostiene que el derecho de acceso a cargo público del art. 23 se ve afectado por la decisión impugnada, ya que en dicho derecho ha de incluirse «el de concurrir a una convocatoria electoral con las señas de identidad propias de cada partido».
Según reiterada doctrina... »
|
|
|
|