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SENTENCIA
Numero de Referencia :
168/1989
Fecha : 16/10/1989
Publicación Boe :
19891107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1959/1989
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... de este Tribunal, el art. 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo «con los requisitos que señalen las leyes», tal y como señala literalmente el propio precepto (STC 61/1987, por ejemplo). La interpretación de esos requisitos, que, en cuanto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, posee dimensión constitucional, debe realizarse también según reiterada doctrina de este Tribunal, en la forma más favorable al ejercicio de los derechos. Partiendo de estos principios, nos encontramos ante un problema de interpretación del art. 46.7 de la LOREG, al que ha dado una respuesta la Junta Electoral Central, y que, como se ha señalado, no ha sido exactamente objeto de otra lectura por la Junta Electoral Provincial y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, sino de una aplicación distinta por partir de un dato diferente: que las Agrupaciones Independientes Canarias no eran una federación de partidos (fundamentos jurídicos 3.º y 4.º de la Sentencia recurrida).
Así centrado el debate, hay que comenzar aceptando la interpretación extensiva por analogía realizada por la Junta Electoral Central del art. 46.7 de la LOREG en el sentido de aplicarlo tanto a coaliciones electorales como a federaciones de partidos. Esta interpretación no sólo es la más favorable al ejercicio de los derechos y a la libertad de asociación política; al mismo tiempo se adecua a los principios del propio sistema democrático en el que los partidos son instrumento privilegiado de participación, lo que, como ya se señalara en la STC 10/1983, se manifiesta en la presencia de las siglas del partido junto al nombre de los candidatos.
7. En el presente caso, pues, el único problema es determinar si las Agrupaciones Independientes Canarias ha acreditado o no ser una federación de partidos.
Para contestar a esta cuestión debe comenzar señalándose que la regulación de la inscripción de los partidos políticos en el Registro correspondiente llevada a cabo por la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, desconoce totalmente la figura de la «federación de partidos». Ello no significa que la federación de partidos sea una figura jurídicamente inexistente o irrelevante; por el contrario, la legislación posterior identifica, a diversos efectos, la figura de la «federación de partidos» que, por ejemplo, se cita en el art. 20 de la LOREG entre las legitimadas para elevar consultas a las Juntas Electorales, en el 43 de la misma Ley, como legitimada para concurrir a las elecciones, etc.
La consecuencia de lo expuesto es que la certificación de inscripción en el Registro de Partidos Políticos no puede ser el único instrumento para determinar la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Independientes Canarias. Si se acude a otros datos e instrumentos de interpretación se puede concluir que, efectivamente, las Agrupaciones Independientes Canarias son una federación de partidos; en efecto,... »
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