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SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1989
Fecha : 16/10/1989
Publicación Boe :
19891107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1956/1989
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. Dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, la perentoriedad de sus plazos y la naturaleza del interés público que el proceso electoral implica, no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 1.956/1989, promovido por don José Angel Guillén Larraz, como candidato de la Agrupación Electoral S.O.S. Arde Galicia, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 6 de octubre de 1989, que declara inadmisible el recurso interpuesto por la candidatura al Senado denominada S.O.S. Arde Galicia, contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña que denegó su proclamación para el Senado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El 10 de octubre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal el escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de La Coruña, en funciones de guardia, el día 9 del mismo mes, por el que don José Angel Guillén Larraz, representante de la candidatura al Senado de la agrupación de electores S.O.S. Arde Galicia, manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña, de 29 de septiembre de 1989, que deniega la proclamación de la citada candidatura al Senado por la provincia de La Coruña.
2. Según expone el recurrente en su esento y se deduce de la documentación que adjunta al mismo, la Junta Electoral Provincial de La Coruña, en Acuerdo de 26 de septiembre de 1989, le advirtió de la presencia de ciertas irregularidades en la candidatura que representa: y, en concreto, no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 46.8 y 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), para las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores; estos requisitos hacen referencia a la acreditación de la condición de electores de los firmantes y a su inscripción en el censo electoral de la circunscripción, así como a su numero. Se advertía también al recurrente que uno de los candidatos no figuraba incluido en las listas de dicho censo ni se aportaba certificado de antecedentes penales a los efectos de su proclamación, en todo caso, como candidato, de acuerdo con lo previsto en los arts. 6.2 letra a) y 7.2 de la LOREG. Por último, se indicaba que tampoco se había aportado la aceptación del cargo por el designado como Administrador de la candidatura, conforme prescribe... »
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